JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-270/2006.

 

ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: ELÍAS CASTAÑEDA MARTÍNEZ.

 

México, Distrito Federal, trece de septiembre de dos mil seis.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-270/2006, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital XXVII del Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra de la resolución de uno de agosto de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los expedientes acumulados TEDF-JEL-188/2006 y TEDF-JEL-189/2006, integrados con motivo de los juicios electorales interpuestos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y la coalición ahora actora; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio de dos mil seis, en el Distrito Federal, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, correspondientes al XXVII Distrito Electoral Local.

 

II. En la misma fecha, el XXVII Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, inició el cómputo correspondiente, mismo que concluyó el tres del mes y año en cita, con estos resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

43,076

Cuarenta y tres mil setenta y seis

COALICIÓN “UNIDOS POR LA CIUDAD” (PRI, PVEM)

16,011

Dieciséis mil once

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS” (PRD, PT, CONVERGENCIA)

42,469

Cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

5,620

Cinco mil seiscientos veinte

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

4,996

Cuatro mil novecientos noventa y seis

VOTOS NULOS.

1,745

Un mil setecientos cuarenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL.

113,917

Ciento trece mil novecientos diecisiete

 

El cinco del mismo mes de julio, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. En desacuerdo con el cómputo anterior, en específico por presuntas irregularidades en el cómputo de actas de escrutinio y cómputo, respecto a diversas casillas, el siete de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió, por conducto de su representante, juicio electoral ante el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Asimismo, inconforme con los resultados del cómputo distrital referido, así como con la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondientes, la coalición “Por el Bien de Todos”, a través de su representante, promovió en la misma fecha, juicio electoral ante el XXVII consejo distrital mencionado.

 

Los juicios electorales respectivos fueron identificados con las claves JEL-188/2006 y JEL-189/2006.

 

IV. Previa acumulación, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, resolvió dichos juicios el uno de agosto del año en curso, mediante la sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Cuarto. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 300 y 301 del Código Electoral del Distrito Federal, procede a identificar los agravios que hacen valer los partidos políticos inconformes, supliendo en su caso la deficiencia en su argumentación, así como en la expresión de los preceptos legales supuestamente violados, para lo cual se analizan integralmente los escritos de impugnación, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de los promoventes, les ocasionan los actos reclamados, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispusieron para tal efecto los interesados.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Órgano Colegiado el diez de diciembre de dos mil dos, publicada bajo la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”. (Se transcribe).

Ahora bien, dado que se está obligado a estudiar exhaustivamente los argumentos de los promoventes, tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados y procurando atender a las manifestaciones que con mayor efectividad permitan restituir a los inconformes en el ejercicio de los derechos que dicen les fueron transgredidos, las irregularidades aducidas por los accionantes en su escrito inicial, habrán de ser encuadradas en alguna de las causales de nulidad específica previstas en los incisos a) al h), del numeral 218, del Código de la materia, para lo cual se tomarán en cuenta los elementos propios de éstas y sólo en caso de que dichas irregularidades no tengan cabida de manera clara en las hipótesis aludidas, serán examinadas al tenor de lo dispuesto por la causal genérica de nulidad de votación prevista en el inciso i) del mismo precepto.

A lo anterior, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”. (Se transcribe).

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda presentado por el Partido Acción Nacional que dio lugar al expediente TEDF-JEL-188/2006, se advierte que el accionante afirma que durante la jornada electoral que tuvo verificativo el dos de julio del presente año, para la elección de Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el XXVII Distrito Electoral local, se suscitaron irregularidades en veintinueve casillas, causándole los agravios que enseguida se precisan.

A. Que en un total de trece casillas, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código de la materia, lo que colma la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 218, inciso c), del ordenamiento legal invocado; y,

B. Que en dieciséis casillas medió error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, mismo que es irreparable y determinante para el resultado de la votación, lo que actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso d), del Código citado.

Cabe apuntar que si bien en esas dieciséis casillas, el partido actor aduce también la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente afectaron las garantías del sufragio, lo que en su concepto colma la causal de nulidad establecida en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral local, la pretensión del actor será examinada al tenor de lo dispuesto por el inciso d), del precepto legal en cita, habida cuenta que los hechos narrados consistentes en la existencia o ausencia de una cantidad inexplicable de boletas sobrantes, falta de votos o aparición inexplicable y posterior conteo de sufragios, encuadran en esa causal específica y no en la genérica, ello en congruencia con el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, que ha quedado trascrita al inicio de este considerando.

Como consecuencia de las anteriores irregularidades descritas y que presuntamente tuvieron lugar en las casillas instaladas en el ámbito geográfico de la elección impugnada, sostiene el actor que debe modificarse el cómputo distrital, lo que le permitiría incrementar su ventaja respecto de la coalición ubicada en segundo lugar.

Por otra parte, del examen del escrito inicial presentado por la coalición “Por el Bien de Todos”, que motivó la integración del expediente TEDF-JEL-189/2006 acumulado, se advierte que el impetrante afirma que durante la jornada electoral que tuvo verificativo el dos de julio del presente año, para la elección de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el XXVII Distrito Electoral local, se suscitaron irregularidades en diecisiete casillas, causándole los agravios que enseguida se precisan.

C. Que en un total de diez casillas, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código de la materia, lo que colma la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 218, inciso c), del ordenamiento legal invocado;

D. Que en cuatro casillas medió error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, mismo que es irreparable y determinante para el resultado de la votación, lo que actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso d), del Código citado;

E. Que en cuatro casillas se permitió sufragar a personas que no tenían derecho a hacerlo, mismo que es determinante para el resultado de la votación, lo que actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso e), del código citado;

F. Que en una casilla se ejerció presión sobre los electores al momento de sufragar, lo que es determinante en el resultado de la votación, actualizándose la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso g), del citado código; y,

G. Que en dos casillas existieron irregularidades graves durante la jornada electoral que afectaron las garantías del sufragio, actualizándose la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso i), del código de la materia.

H. Que al realizar el cómputo distrital de la elección de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa del Distrito XXVII local, se incurrió en un error aritmético, derivado que según afirma el accionante, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 560 contigua dos, indica que el Partido Acción Nacional tiene en realidad un voto menos, en tanto que la coalición “Por el Bien de Todos” tiene dos votos más de los contabilizados.

Cabe precisar, que si bien en la casilla 549 contigua 1, el partido actor aduce también la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente afectaron las garantías del sufragio, lo que en su concepto, colma la causal de nulidad establecida en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral local, la pretensión del actor será examinada al tenor de lo dispuesto por el inciso g), del precepto legal en cita, habida cuenta que los hechos narrados consistentes en que la casilla en comento, se instaló en el domicilio habitado por dos personas que acudieron en representación del Partido Acción Nacional, y que éstos, aprovechando el dominio que tenían sobre el inmueble, a lo largo de toda la jornada electoral, indujeron al voto a los electores a favor de su partido, encuadran en esa causal específica y no en la genérica, ello en congruencia con el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”, que ha quedado trascrita al inicio de este considerando.

Como consecuencia de las anteriores irregularidades descritas y que presuntamente tuvieron lugar en las casillas instaladas en el ámbito geográfico de la elección impugnada y en el cómputo distrital, sostiene el actor que debe declararse la nulidad de las casillas requeridas, reajustar el cómputo de la elección de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa del Distrito XXVII local; revocar la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional y ordenar se expida nueva constancia de mayoría a favor de la fórmula de los candidatos de la coalición “Por el Bien de Todos”.

En consecuencia, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar, si existen las violaciones legales aducidas por los actores, y por tanto, si es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que precisan los accionantes, así como rectificar el cómputo distrital, y como consecuencia de lo anterior, si debe revocarse la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional y expedirse a la propuesta, por la coalición “Por el Bien de Todos”, o si por el contrario, deben confirmarse los actos impugnados por encontrarse ajustados a derecho.

Sentado lo anterior, a fin de realizar el estudio correspondiente, a continuación se insertan sendos cuadros analíticos en los que se precisan las casillas impugnadas, así como la causal o causales de nulidad hechas valer por cada uno de los impetrantes y enseguida, se expone un cuadro general que concentra los datos de los cuadros precedentes.

Causales de nulidad hechas valer por el Partido Acción Nacional, que originó el expediente TEDF-JEL-188/2006.

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 218, CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

NÚMERO

DE

CAUSALES

NO.

CASILLA

TIPO

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

1

346

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

2

373

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

3

516

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

4

538

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

5

539

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

6

546

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

7

557

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

8

712

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

9

721

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

10

352

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

11

353

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

12

354

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

13

371

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

14

372

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

15

373

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

16

397

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

17

399

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

18

538

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

19

539

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

20

546

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

21

556

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

22

712

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

23

713

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

24

715

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

25

720

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

26

353

Contigua 2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

27

712

Contigua 2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

28

352

Contigua 3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

29

354

Contigua 3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

Total de casillas impugnadas: 29.

Por la causal del 218, inciso C): 13.

Por la causal del 218, inciso D): 16.

Causales de nulidad hechas valer por la coalición “Por el Bien de Todos”, que originó el expediente TEDF-JEL-189/2006.

NO.

CASILLA

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 218, CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

NÚMERO DE CAUSALES

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

1

369

Básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2

2

491

Básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2

3

520

Básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2

4

521

Contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2

5

527

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

6

527

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

7

535

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

8

537

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

9

537

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

10

543

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

11

545

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

12

549

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

X

 

 

2

13

555

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

14

560

Contigua 2*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

707

Contigua 2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

16

723

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

X

1

17

5515

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

X

1

 

Total de casilla impugnadas :

17

Por la causal del 218, inciso C)

10

Por la causal del 218, inciso D)

4

Por la causal del 218, inciso E)

4

Por la causal del 218, inciso G)

1

por la causal del 218, inciso I)

2

La casilla 560 contigua 2, impugnada por error aritmético en el cómputo distrital.

 

 

Total de casillas y causales de nulidad hechas valer por los accionantes.

 

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 218, CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

NÚMERO DE CAUSALES

NO.

CASILLA

TIPO

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

1

346

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

2

369

Básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2

3

352

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

4

352

Contigua 3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

5

353

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

6

353

Contigua 2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

7

354

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

8

354

Contigua 3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

9

371

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

10

372

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

11

373

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

12

373

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

13

397

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

14

399

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

15

491

Básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2

16

516

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

17

520

Básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2

18

521

Contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2

19

527

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

20

527

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

21

535

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

22

537

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

23

537

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

24

538

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

25

538

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

26

539

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

27

539

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

28

543

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

29

545

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

30

546

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

31

546

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

32

549

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

X

 

 

2

33

555

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

34

556

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

35

557

Básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

36

560

Contigua 2*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

37

707

Contigua 2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

38

712

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

39

712

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

40

712

Contigua 2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

41

713

Contigua 1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

42

715

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

43

720

Contigua 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

1

44

721

Básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

1

45

723

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

X

1

46

5515

Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

X

1

 

Total de casilla impugnadas:

46

Por la causal del 218, inciso C)

23

Por la causal del 218, inciso D)

20

Por la causal del 218, inciso E)

4

Por la causal del 218, inciso G)

1

Por la causal del 218, inciso I)

2

La casilla 560 contigua 2 impugnada por error aritmético en el cómputo distrital.

1

Cabe precisar que por cuestión de método, los agravios esgrimidos por los partidos actores y que han quedado sintetizados, habrán de ser examinados tomando en cuenta el orden de las causales de nulidad que se hacen valer, en términos de los considerandos subsecuentes, en los que habrán de detallarse las pruebas atinentes y su valor probatorio.

Quinto. En los agravios identificados con los incisos A y C, respectivamente, hechos valer por el Partidos Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”, afirman que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, en veintitrés casillas del Distrito Electoral XXVII, a saber: 353 contigua uno, 353 contigua dos, 354 contigua uno, 371 contigua uno, 372 contigua uno, 373 contigua uno, 397 contigua uno, 399 contigua uno, 527 básica, 527 contigua uno, 535 básica, 537 básica, 537 contigua uno, 539 contigua uno, 543 básica, 545 contigua uno, 546 contigua uno, 549 contigua uno, 555 básica, 557 básica, 707 contigua dos, 715 contigua uno y 720 contigua uno; en virtud de que aducen los impugnantes que la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral local.

Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifiesta que la votación recibida en las casillas impugnadas por dicha causal, no puede ser anulada, toda vez que en ningún momento se afectaron las garantías del sufragio tuteladas en el artículo 4, párrafo segundo, del Código Electoral local, ya que en todo momento se garantizó el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Asimismo, señala que la consejera presidenta de dicho Consejo Distrital, en sesiones celebradas el veintiséis de mayo, primero y treinta de junio, e inclusive, la correspondiente al dos de julio, todas de dos mil seis, informó la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, y para mayor claridad adjunta una tabla en la que se explica la integración de las mismas referentes a la causal de nulidad que nos ocupa y que se instalaron el día de la jornada electoral, que son las siguientes:

No CASO

SECCIÓN

TIPO CASILLA

CARGO

NOMBRE DEL CIUDADANO PUBLICADO EN ENCARTE

NOMBRE DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO

MOTIVO DE LA SUSTITUCIÓN

1

353

C1

PRESIDENTE

MONROY ROMERO HEFER JOSUÉ

MONROY ROMERO HEFER JOSUÉ

LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE SON LOS MISMOS QUE FUNGIERON EN SUS CARGOS.

SECRETARIO

DUEÑAS GODÍNEZ JOSÉ RAFAEL

DUEÑAS GODÍNEZ JOSÉ RAFAEL

ESCRUTADOR

BELMONT MARTÍNEZ ÁNGEL

BELMONT MARTÍNEZ ÁNGEL

2

353

C2

PRESIDENTE

 

 

EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTÓ Y OCUPÓ SU LUGAR EL SUPLENTE GENERAL.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

LLANOS PÉREZ RAMÓN

RETANA BELMONT JONATHAN

3

354

C1

PRESIDENTE

VENEGAS REYES MARÍA DEL CARMEN

VENEGAS REYES MARÍA DEL CARMEN

EL PRESIDENTE ES FUNCIONARIO PROPIETARIO, EL CARGO DE SECRETARIO FUE OCUPADO POR RECORRIDO DEL ESCRUTADOR Y EL CARGO DE ESCRUTADOR FUE OCUPADO POR UN SUPLENTE GENERAL.

SECRETARIO

BRIONES HERNÁNDEZ LETICIA

CEBRERO GALEANA NATIVIDAD

ESCRUTADOR

CEBRERO GALEANA NATIVIDAD

HERNÁNDEZ MATA ANEL

4

371

C1

PRESIDENTE

 

 

EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTÓ Y OCUPÓ SU LUGAR EL SUPLENTE GENERAL.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

FRANCO FLORES LUIS GERMÁN

FRAUSTO BEMONTE MARTHA

5

372

C1

PRESIDENTE

 

 

EL SECRETARIO Y EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTARON, EL CARGO DE SECRETARIO LO OCUPÓ UN CIUDADANO DE LA FILA Y EL ESCRUTADOR FUE SUSTITUIDO POR UN SUPLENTE GENERAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL CEDF.

SECRETARIO

DORANTES NARTÍNEZ MIGUEL

CHÁVEZ HERNÁNDEZ MARTÍN IGNACIO

ESCRUTADOR

DERAS BADILLO DAN JOSUÉ

MENDOZA RUIZ ROSA MARÍA

6

373

C1

PRESIDENTE

 

 

EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTÓ Y UN CIUDADANO DE LA FILA OCUPÓ SU CARGO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL CEDF.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

RAMOS MARTÍNEZ MARIO JESÚS

RAMOS MARTÍNEZ CARLOS ROMARIO

7

397

C1

PRESIDENTE

 

 

EL SECRETARIO Y EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTARON, Y SUS CARGOS FUERON OCUPADOS POR LOS SUPLENTES GENERALES.

SECRETARIO

ARRIAGA GARCÍA JUAN ALBERTO

CARRERA MARTÍNEZ ÁNGELA

ESCRUTADOR

ROMERO AGUILERA MARIANA

SEGURA HERNÁNDEZ ERIKA

8

399

C1

PRESIDENTE

 

 

EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTÓ Y UN CIUDADANO DE LA FILA OCUPÓ SU CARGO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL CEDF.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

CERVANTES VILLAFRANCO CLAUDIA

OLIVARES MEDINA NOHEMÍ

9

527

B

PRESIDENTE

ALCÁNTARA CANSECO SERGIO ALEJANDRO

CRUZ CORTÉS CLARA

LOS FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE DECLINARON CON FECHA POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL MISMO, POR LO QUE FUERON SUSTITUIDOS POR LOS QUE FUNGIERON EN LOS CARGOS.

SECRETARIO

MOLINA ARITZMENDY (SIC) JESSY

MARTÍNEZ ESCAMILLA FRANCISCA

10

527

C1

PRESIDENTE

MARTÍNEZ GODART LUZ INÉS

RUBÉN RIVERA BARRADAS

EL FUNCIONARIO QUE APARECE EN EL ENCARTE DECLINÓ CON FECHA POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL MISMO, POR LO CUAL FUE SUSTITUTO POR EL QUE FUNGIÓ EN EL CARGO.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

 

 

11

535

B

PRESIDENTE

ROSA PÉREZ IRMA AURORA

CABELLO ROJAS LUIS GERÓNIMO

EL FUNCIONARIO QUE APARECE EN EL ENCARTE DECLINÓ CON FECHA POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL MISMO, POR LO CUAL FUE SUSTITUIDO POR EL QUE FUNGIÓ EN EL CARGO.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

 

 

12

537

B

PRESIDENTE

 

 

EL FUNCIONARIO QUE APARECE EN EL ENCARTE DECLINÓ CON FECHA POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL MISMO, POR LO CUAL FUE SUSTITUIDO POR EL QUE FUNGIÓ EN EL CARGO.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

RIVAS MADRAZO EMMANUEL

SANTILLÁN MATEO AMANDA IRMA

13

537

C1

PRESIDENTE

 

 

EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTÓ Y OCUPÓ SU LUGAR UN CIUDADANO DE LA FILA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL CEDF.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

ROMEA CALZADA ANA GABRIELA

FRANCO MUSSO GAUDENCIA

14

539

C1

PRESIDENTE

DOMÍNGUEZ CRUZ DOMINGO

DOMÍNGUEZ CRUZ DOMINGO

EL PRESIDENTE ES PROPIETARIO, EL CARGO DE SECRETARIO FUE OCUPADO POR RECORRIDO DEL ESCRUTADOR, EL CARGO DE ESCRUTADOR FUE OCUPADO POR UN CIUDADANO DE LA FILA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 187 DEL CEDF.

SECRETARIO

SALVADOR VALVERDE EUDOLIO

GATICA GARCÍA JOSÉ HÉCTOR

ESCRUTADOR

GATICA GARCÍA JOSÉ HÉCTOR

NAVA ROMERO ARTURO

15

543

B

PRESIDENTE

 

 

EL SECRETARIO NO SE PRESENTÓ Y OCUPÓ SU LUGAR EL SUPLENTE GENERAL.

SECRETARIO

MURILLO RAZO FLORA ANGÉLICA

FRANCO MÉNDEZ LIVIA GEORGINA

ESCRUTADOR

 

 

16

545

C1

PRESIDENTE

 

 

EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTÓ Y OCUPÓ SU LUGAR UN SUPLENTE GENERAL.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

BLANCO VARGAS ALEJANDRA

CUESTA VILLA MARÍA GUADALUPE

17

546

C1

PRESIDENTE

 

 

EL SECRETARIO NO SE PRESENTÓ Y UN CIUDADANO DE LA FILA OCUPÓ SU CARGO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL CEDF.

SECRETARIO

LÓPEZ FLORES BEATRIZ

GÓMEZ NÚÑEZ TANIA EVELIA

ESCRUTOR

 

 

18

549

C1

PRESIDENTE

ALDANA SÁNCHEZ LUIS ALFONSO

REYNOSO AGUILAR BRENDA MARGARITA

EL FUNCIONARIO QUE APARECE EN EL ENCARTE DECLINÓ CON FECHA POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL MISMO, POR LO CUAL FUE SUSTITUIDO POR EL QUE FUNGIÓ EN EL CARGO.

SECRETARIO

 

 

ESCRUTADOR

 

 

19

555

B

PRESIDENTE

 

 

EL SECRETARIO NO SE PRESENTÓ Y OCUPÓ SU LUGAR UN CIUDADANO DE LA FILA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL CEDF.

SECRETARIO

LÓPEZ QUIROZ DOLORES

MÁRQUEZ ELÍAS MARTHA ELENA

ESCRUTADOR

 

 

20

557

B

PRESIDENTE

PASTEN REYES JOSÉ MANUEL

REYES FLORES LORENZO

LOS FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE DECLINARON CON FECHA POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL MISMO, POR LO QUE FUERON SUSTITUIDOS POR LOS QUE FUNGIERON EN LOS CARGOS.

SECRETARIO

MARTÍNEZ BAUTISTA MIGUEL ÁNGEL

ANAYA BARRERA LETICIA

ESCRUTADOR

TORRES REYES BLANCA ESTELA

SILVA SALVADOR AGUSTÍN

21

707

C2

PRESIDENTE

ANZURES Y BOLAÑOS RAFAEL AGUSTÍN

FERIA LEÓN JOAQUÍN RUFINA

LOS FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE DECLINARON CON FECHA POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL MISMO, POR LO QUE FUERON SUSTITUIDOS POR LOS QUE FUNGIERON EN LOS CARGOS.

SECRETARIO

MARTÍNEZ BAUTISTA GEORGINA ROCÍO

GUILLEN GONZÁLEZ CARLOS RAFAEL

ESCRUTADOR

 

 

22

715

C1

PRESIDENTE

 

 

EL SECRETARIO NO SE PRESENTÓ Y UN SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA BÁSICA OCUPÓ SU CARGO.

SECRETARIO

FLORES GONZÁLEZ DE JESÚS

RUIZ TORRES CARLOS ALFREDO

ESCRUTADOR

 

 

23

720

C1

PRESIDENTE

 

 

EL SECRETARIO Y EL ESCRUTADOR NO SE PRESENTARON, EL CARGO DE SECRETARIO FUE OCUPADO POR UN CIUDADANO DE LA FILA Y EL DEL ESCRUTADOR POR UN SUPLENTE GENERAL.

SECRETARIO

RIVAS TAPIA GUADALUPE

ALCALDE LUISA MARÍA

ESCRUTADOR

VARGAS HERNÁNDEZ OTILIO

FLORES GONZÁLEZ ELÍAS

Por lo que se refiere a los terceros interesados, manifestaron en lo esencial lo siguiente:

La representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, estimó que son infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en el expediente TEDF-JEL-188/2006, dado que el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.

Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional manifestó que lo aseverado por la coalición “Por el Bien de Todos” en el expediente TEDF-JEL-189/2006, con relación a las personas que recibieron la votación en esas casillas y que integraron la mesa directiva, satisfacen los requisitos legales, tal como lo señala el artículo 187, del Código Electoral del Distrito Federal.

Expuestos brevemente los argumentos que hacen valer las partes, se procede a determinar, si en las casillas impugnadas se actualiza la causal de nulidad invocada.

Para tal efecto, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del código de la materia, las mesas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación, que constituyen la autoridad electoral y que se integran por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales.

Por su parte, el artículo 168, de dicho ordenamiento legal, dispone el procedimiento para su integración, el cual comprende insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar y preparar a los ciudadanos que ocuparán los cargos citados.

Por último, el artículo 187 del mismo código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para la sustitución de dichos funcionarios, en el supuesto de que éstos no se presenten a desempeñar los cargos respectivos, disponiendo a la letra:

“Artículo 187. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las ocho horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutador de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital, y en presencia de los representantes de partidos políticos y coaliciones que concurran. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las ocho horas.

De no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, conforme al párrafo anterior, y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación. Cuando no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el del Consejo Distrital, a las diez horas, encontrándose presentes más de dos representantes de los partidos políticos y coaliciones ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores presentes.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se requerirá la presencia de un notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, en su defecto bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.

Integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada”.

El precepto señalado protege los principios rectores de la función electoral de certeza y legalidad, mismos que se vulneran cuando la recepción de la votación se lleva a cabo por personas que carezcan de facultades legales para tal efecto.

Ahora bien, el inciso c), del artículo 218, del Código de la materia, prevé que:

“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por este Código;

…”.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en comento se actualizará cuando se compruebe que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código, entendiéndose como tales a las que fungiendo como funcionarios de casilla, no fueron nombradas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para actuar el día de la jornada electoral en las casillas; así como aquéllas que, en su caso, sustituyan a dichos funcionarios autorizados cuando éstos no acudan a desempeñar el cargo sin seguir el procedimiento previsto para tal efecto, y que con ello se afecten las garantías para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o se violen directamente las características con que debe emitirse el mismo.

Ahora bien, en términos de lo manifestado por las partes, se considera que la causal invocada debe analizarse partiendo de la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según el acuerdo aprobado por el XXVII Consejo Distrital en sesión de nueve de mayo de dos mil seis, respecto de las personas que actuaron durante la jornada electoral como funcionarios de mesas directivas de casilla, según las correspondientes actas de la jornada electoral.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se toman en consideración las constancias siguientes:

a) Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente llamada encarte, de dos mil seis, misma que obra a fojas de la ciento veintidós a las ciento noventa y uno de autos; documental que si bien tiene el carácter de privada adquiere pleno valor probatorio, en términos de los artículos 263, fracción II, 266 y 272, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, una vez adminiculadas con las afirmaciones de las partes y las demás constancias, amén de que no se encuentran controvertidas en su autenticidad o veracidad.

b) Copia certificada del acuerdo del XXVII Consejo Distrital de nueve de mayo del año en curso, por el que se designó a los ciudadanos que debían integrar las mesas directivas de casilla, y se aprobó la lista de reserva para cubrir las bajas de los referidos ciudadanos; mismo que obra en autos a fojas de la cuatrocientos cincuenta y dos a la quinientos once de autos;

c) Copia certificada de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de incidentes, de las casillas cuya votación se impugna por la causal en comento, mismas que obran en autos de la foja ciento setenta y cinco a la doscientos cuarenta y seis, y de la foja seiscientos cinco a seiscientos cincuenta y tres;

d) Copia certificada de diversos nombramientos de integrantes de las mesas de casilla, expedidos por el XXVII Consejo Distrital, mismos que obran a fojas de la trescientos setenta y nueve a la cuatrocientos veinte y de la quinientos cuarenta y seis a la seiscientos cuatro de autos; y,

e) Original de las listas nominales de electores, que obran a fojas quinientos veintiocho a la novecientos nueve del expediente TEDF-JEL-188/2006 y seiscientos cincuenta y cuatro a novecientos treinta y siete del expediente TEDF-JEL-189/2006.

Por lo que se refiere a las constancias identificadas con los incisos b), c), d) y e), al ser documentales públicas, se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 263, fracción I, 265, fracciones I y II, y 272, párrafo segundo, del Código Electoral local.

Para el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima adecuado realizar su análisis conforme al cuadro esquemático que enseguida se expone, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, constan los nombres de los funcionarios autorizados en el acuerdo del XXVII Consejo Distrital de nueve de mayo del año en curso; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, conforme a lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; y, en su caso, de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones con relación a dichas sustituciones.

 

DISTRITO ELECTORAL XXVII

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL DE 9 DE MAYO DE 2006.

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE.

FUNCIONARIOS QUE APARECEN

EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

OBSERVACIONES

353 C1

PRESIDENTE: VIDAL LLANOS JAZMÍN ANGÉLICA.

SECRETARIO: DUEÑAS GODÍNEZ JOSÉ RAFAEL.

ESCRUTADOR: HIGUERAS RIVAS ROSA AIDA.

SUP. GRAL.: MONROY ROMERO HEFER JOSUE.

SUP. GRAL.: BELMONT MARTÍNEZ ÁNGEL.

SUP. GRAL.: DE RITA BELMONT MARÍA ADRIANA.

PRESIDENTE: MONROY ROMERO HEFER JOSUE.

SECRETARIO: DUEÑAS GODÍNEZ JOSÉ RAFAEL.

ESCRUTADOR: BELMONT MARTÍNEZ ÁNGEL.

 

PRESIDENTE: HEFER JOSUE MONROY ROMERO.

SECRETARIO: JOSÉ RAFAEL DUEÑAS GODÍNEZ.

ESCRUTADOR: ÁNGEL BELMONT MARTÍNEZ.

LOS CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, COINCIDEN CON LOS PUBLICADOS EN EL ENCARTE.

353 C2

PRESIDENTE: BECERRIL FERNÁNDEZ PAULINO DANIEL.

SECRETARIO: ESPEJEL MARTÍNEZ VALERIA.

ESCRUTADOR: LLANOS PÉREZ RAMÓN.

SUP. GRAL.: RAMÍREZ YAÑEZ CARLOS ALBERTO.

SUP. GRAL.: BELMONT MARTÍNEZ CINDY.

SUP. GRAL.: ESTRADA SUÁREZ ERIKA.

PRESIDENTE: BECERRIL FERNÁNDEZ PAULINO.

SECRETARIO: ESPEJEL MARTÍNEZ VALERIA.

ESCRUTADOR: LLANOS PÉREZ RAMÓN.

 

PRESIDENTE: BECERRIL FERNÁNDEZ PAULINO.

SECRETARIO: ESPEJEL MARTÍNEZ VALERIA.

ESCRUTADOR: RETANA BELMONT JHONATAN.

EL CIUDADANO JHONATAN RETANA BELMONT APARECE NOMBRADO COMO SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 353 B, EN ACUERDO DE 9 DE MAYO DE 2006.

354 C1

PRESIDENTE: MACIEL VELASQUILLO SHEILA.

SECRETARIO: VERTIZ SORIANO ROSA ANA CLAUDIA.

ESCRUTADOR: CEBRERO GALEANA NATIVIDAD.

SUP. GRAL: LÓPEZ VÁZQUEZ ALEJANDRA.

SUP. GRAL: VANEGAS REYES MARÍA DEL CARMEN.

SUP. GRAL: BRIONES HERNÁNDEZ LETICIA.

PRESIDENTE: VANEGAS REYES MARÍA DEL CARMEN.

SECRETARIO: BRIONES HERNÁNDEZ LETICIA.

ESCRUTADOR: CEBRERO GALEANA NATIVIDAD.

 

PRESIDENTE: VANEGAS REYES MARÍA DEL CARMEN.

SECRETARIO: NATIVIDAD CEBRERO GALEANA.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ MATA ANNEL.

 

LA CIUDADANA ANNEL HERNÁNDEZ MATA, APARECE EN LA LISTA DE RESERVA Y FUE NOMBRADA SUPLENTE GENERAL DE CASILLA EL 10 DE JUNIO DE 2006.

371 C1

PRESIDENTE: AVILÉS LUNA JUAN CARLOS.

SECRETARIO: MARTÍNEZ ZAVALETA VERÓNICA.

ESCRUTADOR: FRANCO FLORES LUIS GERMÁN.

SUP. GRAL.: JIMÉNEZ SÁNCHEZ LORENZO MIGUEL.

SUP. GRAL.: MEIJUEIRO YASSIN MARÍA ESPERANZA.

SUP. GRAL.: VÁQUEZ GARCÍA JAIME.

PRESIDENTE: AVILÉS LUNA JUAN CARLOS.

SECRETARIO: MARTÍNEZ ZAVALETA VERÓNICA.

ESCRUTADOR: FRANCO FLORES LUIS GERMÁN.

 

PRESIDENTE: JUAN CARLOS AVILÉS LUNA.

SECRETARIO: VERÓNICA MARTÍNEZ ZAVALETA.

ESCRUTADOR: MARTHA ANGÉLICA FRAUSTRO BEAMONTE.

 

LA CIUDADANA MARTHA ANGÉLICA FRAUSTRO BEAMONTE, FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL.

372 C1

PRESIDENTE: MATA VILLAGRÁN EDGAR.

SECRETARIO: TORRES RAMÍREZ VICENTE.

ESCRUTADOR: DERAS BADILLO DAN JOSUE.

SUP. GRAL.: ZÚÑIGA PINTOR MARISOL

SUP. GRAL.: DORANTES MARTÍNEZ MIGUEL.

SUP. GRAL.: MENDOZA RUIZ ROSA MARÍA.

PRESIDENTE: MATA VILLAGRÁN EDGAR.

SECRETARIO: DORANTES MARTÍNEZ MIGUEL.

ESCRUTADOR: DERAS BADILLO DAN JOSUE.

 

PRESIDENTE: EDGAR MATA VILLAGRÁN.

SECRETARIO: MARTÍN IGNACIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ.

ESCRUTADOR: ROSA MARÍA MENDOZA RUIZ.

EL CIUDADANO MARTÍN IGNACIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, FUE TOMADO DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. LA CIUDADANA ROSA MARÍA MENDOZA RUIZ, TIENE NOMBRAMIENTO DE SUPLENTE GENERAL DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

373 C1

PRESIDENTE: MARTÍNEZ ARRIAGA ADRIANA ANDREA.

SECRETARIO: GUTIÉRREZ GÓMEZ OSCAR MANUEL.

ESCRUTADOR: RAMOS MARTÍNEZ MARIO JESÚS.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ MORALES ROMÁN.

SUP. GRAL.: VILLICAÑA BAZAN HILDA.

SUP. GRAL.: GALLARDO CEDILLO ROSA MARÍA.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ ARRIAGA ADRIANA ANDREA.

SECRETARIO: GUTIÉRREZ GÓMEZ OSCAR MANUEL.

ESCRUTADOR: RAMOS MARTÍNEZ MARIO JESÚS.

 

PRESIDENTE: ADRIANA ANDREA MARTÍNEZ ARRIAGA.

SECRETARIO: OSCAR MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ.

ESCRUTADOR: RAMOS MARTÍNEZ CARLOS ROMARIO.

 

EL CIUDADANO RAMOS MARTÍNEZ CARLOS ROMARIO, NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES.

397 C1

PRESIDENTE: LÓPEZ ARELLANO JOSÉ.

SECRETARIO: ARRIAGA GARCÍA JUAN ALBERTO.

ESCRUTADOR: ROMERO AGUILERA MARIANA.

SUP. GRAL.: SEGURA HERNÁNDEZ ERIKA.

SUP. GRAL.: CARRERA MARTÍNEZ ÁNGELA.

SUP. GRAL.: JIMÉNEZ JIMÉNEZ SERGIO IVÁN.

PRESIDENTE: LÓPEZ ARELLANO JOSÉ.

SECRETARIO: ARRIAGA GARCÍA JUAN ALBERTO.

ESCRUTADOR: ROMERO AGUILERA MARIANA.

 

PRESIDENTE: JOSÉ LÓPEZ ARELLANO.

SECRETARIO: ÁNGELA CARRERA MARTÍNEZ.

ESCRUTADOR: SEGURA HERNÁNDEZ ERIKA.

 

LAS CIUDADANAS ÁNGELA CARRERA MARTÍNEZ Y ERIKA SEGURA HERNÁNDEZ, APARECEN CON NOMBRAMIENTO DE SUPLENTES GENERALES DE CASILLA, DE 9 DE MAYO DE 2006.

399 C1

PRESIDENTE: MORALES ARREOLA MARÍA MARGARITA.

SECRETARIO: ALANÍS ALCÁNTARA MARÍA ROSA.

ESCRUTADOR: CERVANTES VILLAFRANCO CLAUDIA.

SUP. GRAL.: RIVERA HERNÁNDEZ ANA LIDIA.

SUP. GRAL.: MONTIEL CRUZ CRISTHIAN ALEJANDRO.

SUP. GRAL.: RODRÍGUEZ MORONES RAMIRO.

PRESIDENTE: MONTIEL CRUZ CRISTHIAN ALEJANDRO.

SECRETARIO: RODRÍGUEZ MORONES RAMIRO.

ESCRUTADOR: CERVANTES VILLAFRANCO CLAUDIA.

 

PRESIDENTE: MONTIEL CRUZ CRISTHIAN ALEJANDRO.

SECRETARIO: RODRÍGUEZ MORONES RAMIRO.

ESCRUTADOR: OLIVAREZ MEDINA NOEMI.

LA CIUDADANA NOEMÍ OLIVAREZ MEDINA FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL.

527 B

PRESIDENTE: FLORES ALVARADO ÁNGEL ORLANDO.

SECRETARIO: MOLINA ARITZMENDI JESSY ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: ARANDAY MARTÍNEZ CESAR ALBERTO.

SUP. GRAL.: BERNAL CAMPOS MARIANA.

SUP. GRAL.: JUÁREZ CACHO Y RUIZ ADOLFO.

SUP. GRAL.: CRUZ CORTEZ CLARA.

PRESIDENTE: ALCÁNTARA CANSECO SERGIO ALEJANDRO.

SECRETARIO: MOLINA ARITZMENDI JESSY ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: BERNAL CAMPOS MARIANA.

 

PRESIDENTE: CRUZ CORTEZ CLARA.

SECRETARIO: SOFÍA FRANCISCA MARTÍNEZ ESCAMILLA.

ESCRUTADOR: BERNAL CAMPOS MARIANA.

 

LA CIUDADANA CRUZ CORTEZ CLARA, APARECE EN LA LISTA DE SUPLENTE GENERAL Y EL 23 DE JUNIO DE 2006, FUE DESIGNADA PRESIDENTE DE CASILLA.

SOFÍA FRANCISCA MARTÍNEZ ESCAMILLA APARECE EN LA LISTA DE RESERVA Y EL 26 DE JUNIO FUE NOMBRADA SECRETARIO DE CASILLA.

527 C1

PRESIDENTE: MARTÍNEZ GODARD LUZ INÉS.

SECRETARIO: ROMERO ROBLES JOSÉ EDUARDO.

ESCRUTADOR: BARRADAS LAGUNES LOURDES.

SUP. GRAL.: GUERRERO RODRÍGUEZ ERNESTO.

SUP. GRAL.: RIVERA BARRADAS RUBÉN.

SUP. GRAL.: DELGADO BRAVO MARÍA EUGENIA.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ GODARD LUZ INÉS.

SECRETARIO: ROMERO ROBLES JOSÉ EDUARDO.

ESCRUTADOR: BARRADAS LAGUNES LOURDES.

 

PRESIDENTE: RIVERA BARRADAS RUBÉN.

SECRETARIO: ROMERO ROBLES JOSÉ EDUARDO.

ESCRUTADOR: LOURDES BARRADAS LAGUNES.

 

EL CIUDADANO RIVERA BARRADAS RUBÉN APARECE COMO SUPLENTE GENERAL Y EL 26 DE JUNIO DE 2006 FUE NOMBRADO PRESIDENTE DE CASILLA.

535 B

PRESIDENTE: ROSAS PÉREZ IRMA AURORA.

SECRETARIO: MEDINA REGUERA DANIELA YOLANDA.

ESCRUTADOR: ROCES HERRERO LUIS.

SUP. GRAL.: CABELLO ROJAS LUIS GERÓNIMO.

SUP. GRAL.: CONTRERAS MORENO MARÍA ELENA.

SUP. GRAL.: DEVARS CASTILLO LUCIANO.

PRESIDENTE: ROSAS PÉREZ IRMA AURORA.

SECRETARIO: MEDINA REGUERA DANIELA YOLANDA.

ESCRUTADOR: ROCES HERRERO LUIS.

 

PRESIDENTE: LUIS GERÓNIMO CABELLO ROJAS.

SECRETARIO: YOLANDA MEDINA REGUERA.

ESCRUTADOR: LUIS ROCES HERRERO.

 

EL CIUDADANO LUIS GERÓNIMO CABELLO ROJAS, APARECE COMO SUPLENTE GENERAL Y EL 24 DE JUNIO DE 2006 FUE NOMBRADO PRESIDENTE DE CASILLA.

537 B

PRESIDENTE: MAQUEDA PAZ JOSÉ MARIO.

SECRETARIO: MÉNDEZ LUNA ÁNGELA MARÍA.

ESCRUTADOR: RIVAS MADRAZO EMMANUEL.

SUP. GRAL.: SUMANO REYES LETICIA.

SUP. GRAL.: CARMONA DOMÍNGUEZ AGUSTÍNA.

SUP. GRAL.: SALAS CRUZ NAHUI OLLIN RAÚL.

PRESIDENTE: MAQUEDA PAZ JOSÉ MARIO.

SECRETARIO: MÉNDEZ LUNA ÁNGELA MARÍA.

ESCRUTADOR: RIVAS MADRAZO EMMANUEL.

 

PRESIDENTE: JOSÉ MARIO MAQUEDA PAZ.

SECRETARIO: ÁNGELA MARÍA MÉNDEZ LUNA.

ESCRUTADOR: AMANDA IRMA SANTILLAN MATEO.

 

LA CIUDADANA AMANDA IRMA SANTILLÁN MATEO APARECE COMO SUPLENTE GENERAL Y EL PRIMERO DE JULIO DE 2006 FUE NOMBRADA ESCRUTADOR DE CASILLA.

537 C1

PRESIDENTE: MARCELEÑO NAVARRETE EDGAR.

SECRETARIO: MUÑOZ MARTÍNEZ FELIPE.

ESCRUTADOR: ROMEA CALZADA ANA GABRIELA.

SUP. GRAL.: ANGUIANO GONZÁLEZ MARTHA ROCÍO.

SUP. GRAL.: NAVA JASSO ANGÉLICA MARGARITA.

SUP. GRAL.: RUIZ DÍAZ PEDRO ARTURO.

PRESIDENTE: ANGUIANO GONZÁLEZ MARTHA ROCÍO.

SECRETARIO: MUÑOZ MARTÍNEZ FELIPE.

ESCRUTADOR: ROMEA CALZADA ANA GABRIELA.

 

PRESIDENTE: MARTHA ROCÍO ANGUIANO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: FELIPE MUÑOZ MARTÍNEZ.

ESCRUTADOR: GAUDENCIA FRANCO MOSSO.

 

LA CIUDADANA GAUDENCIA FRANCO MOSSO, FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL.

539 C1

PRESIDENTE: DOMÍNGUEZ CRUZ DOMINGO.

SECRETARIO: SALVADOR VALVERDE EUDOLIO.

ESCRUTADOR: GATICA GARCÍA JOSÉ HÉCTOR.

SUP. GRAL.: ALCIBAR MORALES MARÍA DE LOS ÁNGELES.

SUP. GRAL.: GONZÁLEZ ESTRADA RAFAEL.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ ALFARO FRANCISCO JAVIER.

PRESIDENTE: DOMIÍGUEZ CRUZ DOMINGO.

SECRETARIO: SALVADOR VALVERDE EUDOLIO.

ESCRUTADOR: GATICA GARCÍA JOSÉ HÉCTOR.

 

PRESIDENTE: DOMINGO DOMÍNGUEZ CRUZ.

SECRETARIO: GATICA GARCÍA JOSÉ HÉCTOR.

ESCRUTADOR: ARTURO NAVA ROMERO.

 

EL CIUDADANO ARTURO NAVA ROMERO FUE TOMADO DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL.

543 B

PRESIDENTE: VILLEGAS GÓMEZ JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: MURILLO RAZO FLORA ANGÉLICA.

ESCRUTADOR: RAMÍREZ ALONSO RAMIRO ÉRIC.

SUP. GRAL.: URREA ACOSTA LAURA.

SUP. GRAL.: BERNAL NEGRETE MADELEINE.

SUP. GRAL.: FRANCO MÉNDEZ LIVIA GEORGINA.

PRESIDENTE: VILLEGAS GÓMEZ JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: MURILLO RAZO FLORA ANGÉLICA.

ESCRUTADOR: RAMÍREZ ALONSO RAMIRO ÉRIC.

 

PRESIDENTE: VILLEGAS GÓMEZ JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: FRANCO MÉNDEZ LIVIA GEORGINA.

ESCRUTADOR: RAMÍREZ ALONSO RAMIRO ÉRIC.

 

LA CIUDADANA FRANCO MÉNDEZ LIVIA GEORGINA, APARECE EN LA LISTA DE SUPLENTE GENERAL DE CASILLA.

545 C1

PRESIDENTE: LÓPEZ GARCÍA MARÍA AURORA.

SECRETARIO: REYES LÚA RICARDO BENJAMÍN.

ESCRUTADOR: ALCALÁ CORRAL DIANA ESTELA.

SUP. GRAL.: BLANCO VARGAS ALEJANDRA.

SUP. GRAL.: DÍAZ MEZA ROXANA.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ RAMÍREZ PAULINA.

PRESIDENTE: LÓPEZ GARCÍA MARÍA AURORA.

SECRETARIO: REYES LÚA RICARDO BENJAMÍN.

ESCRUTADOR: BLANCO VARGAS ALEJANDRA.

 

PRESIDENTE: MARÍA AURORA LÓPEZ GARCÍA.

SECRETARIO: ALEJANDRA BLANCO VARGAS.

ESCRUTADOR: MARÍA GUADALUPE CUESTA VILLA.

 

LA CIUDADANA MARÍA GUADALUPE CUESTA VILLA, APARECE EN LA LISTA DE RESERVA, Y EL 12 DE JUNIO DE 2006 FUE NOMBRADA SUPLENTE GENERAL DE CASILLA.

546 C1

PRESIDENTE: OCAMPO LINARES ROSA LINDA.

SECRETARIO: BUCIO GAONA GUADALUPE.

ESCRUTADOR: ESCARZAGA CEBALLOS GUILLERMO.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ RÁNGEL ELEAZAR.

SUP. GRAL.: GÓMEZ NÚÑEZ TATIANA EVELIA.

SUP. GRAL.: LÓPEZ FLORES BEATRIZ.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ RÁNGEL ELEAZAR.

SECRETARIO: LÓPEZ FLORES BEATRIZ.

ESCRUTADOR: ESCARZAGA CEBALLOS GUILLERMO.

PRESIDENTE: ELEAZAR MARTÍNEZ RÁNGEL.

SECRETARIO: TATIANA EVELIA GÓMEZ NÚÑEZ.

ESCRUTADOR: GUILLERMO ESCARZAGA CEBALLOS.

 

LA CIUDADANA TATIANA EVELIA GÓMEZ NÚÑEZ, APARECE EN LA LISTA DE SUPLENTE GENERAL DE CASILLA.

549 C1

PRESIDENTE: ALDANA SÁNCHEZ LUIS ALFONSO.

SECRETARIO: MÁRQUEZ AGUIRRE MERCEDES.

ESCRUTADOR: SEDANO MARTÍNEZ MARÍA ALICIA.

SUP. GRAL.: CHAPA KOLOFFON EDUARDO DE JESÚS.

SUP. GRAL.: FARRERA TOLUMES TANIA SUSANA.

SUP. GRAL.: HUITRÓN ARCINIEGA JÉSSICA EDITH.

PRESIDENTE: ALDANA SÁNCHEZ LUIS ALFONSO.

SECRETARIO: CHAPA KOLOFFON EDUARDO DE JESÚS.

ESCRUTADOR: HUITRÓN ARCINIEGA JÉSSICA EDITH.

 

PRESIDENTE: BRENDA MARGARITA REYNOSO AGUILAR.

SECRETARIO: EDUARDO DE JESÚS CHAPA KOLOFFON.

ESCRUTADOR: JÉSSICA EDITH HUITRÓN ARCINIEGA.

 

LA CIUDADANA BRENDA MARGARITA REYNOSO AGUILAR, APARECE EN LA LISTA DE RESERVA Y EL 29 DE JUNIO DE 2006, FUE NOMBRADA PRESIDENTE DE CASILLA.

555 B

PRESIDENTE: ÁVILA GIL SALVADOR.

SECRETARIO: LÓPEZ QUIROZ DOLORES.

ESCRUTADOR: MORENO HERNÁNDEZ BERTIN.

SUP. GRAL.: ACOSTA GODÍNEZ VÍCTOR.

SUP. GRAL.: CÁRDENAS SALGADO GUILLERMO J.R.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ CORREA VÍCTOR MANUEL.

PRESIDENTE: ÁVILA GIL SALVADOR.

SECRETARIO: LÓPEZ QUIROZ DOLORES.

ESCRUTADOR: ACOSTA GODÍNEZ VÍCTOR.

 

PRESIDENTE: SALVADOR ÁVILA GIL.

SECRETARIO: MARTHA ELENA MÁRQUEZ ELÍAS.

ESCRUTADOR: VÍCTOR ACOSTA GODÍNEZ.

 

LA CIUDADANA MARTHA ELENA MÁRQUEZ ELÍAS, FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL.

557 B

PRESIDENTE: FUENTES DEL RÍO DANIEL.

SECRETARIO: MARTÍNEZ BAUTISTA MIGUEL ÁNGEL.

ESCRUTADOR: TORRES REYES BLANCA ESTELA.

SUP. GRAL.: PASTEN REYES JOSÉ MANUEL.

SUP. GRAL.: ANAYA BARRERA LETICIA.

SUP. GRAL.: DE LA ROSA ROSAS PABLO.

PRESIDENTE: PASTEN REYES JOSÉ MANUEL.

SECRETARIO: MARTÍNEZ BAUTISTA MIGUEL ÁNGEL.

ESCRUTADOR: TORRES REYES BLANCA ESTELA.

 

PRESIDENTE: LORENZO REYES FLORES.

SECRETARIO: LETICIA ANAYA BARRERA.

ESCRUTADOR: AGUSTÍN SILVA SALVADOR.

 

EL CIUDADANO LORENZO REYES FLORES, APARECE EN LA LISTA DE RESERVA Y EL 30 DE JUNIO DE 2006, FUE NOMBRADO PRESIDENTE DE CASILLA.

LA CIUDADANA LETICIA ANAYA BARRERA, APARECE EN LA LISTA DE SUPLENTES GENERALES Y EL 26 DE JUNIO DE 2006, FUE NOMBRADA SECRETARIO DE CASILLA.

EL CIUDADANO AGUSTÍN SILVA SALVADOR, APARECE EN LAS LISTAS DE RESERVA Y EL 26 DE JUNIO DE 2006, FUE NOMBRADO SUPLENTE GENERAL DE CASILLA.

707 C 2

PRESIDENTE: ANZURES Y BOLAÑOS RAFAEL AGUSTÍN.

SECRETARIO: MARTÍNEZ BAUTISTA GEORGINA ROCÍO.

ESCRUTADOR: ROMERO JAIME RAÚL.

SUP. GRAL.: GARCÍA RODRÍGUEZ GREGORIO TEZOZOMOC.

SUP. GRAL.: BELMONT BOLAÑOS JACQUELINE YESENIA.

SUP. GRAL.: FERIA LEÓN JOAQUINA RUFINA.

PRESIDENTE: ANZURES Y BOLAÑOS RAFAEL AGUSTÍN.

SECRETARIO: MARTÍNEZ BAUTISTA GEORGINA ROCÍO.

ESCRUTADOR: BELMONT BOLAÑOS JACQUELINE YESENIA.

 

PRESIDENTE: JOAQUINA RUFINA FERIA LEÓN.

SECRETARIO: CARLOS RAFAEL GUILLÉN GONZÁLEZ.

ESCRUTADOR: JACQUELINE YESENIA BELMONT BOLAÑOS.

LOS CIUDADANOS JOAQUINA RUFINA FERIA LEÓN Y CARLOS RAFAEL GUILLÉN GONZÁLEZ, APARECEN EN LA LISTA DE RESERVA Y SUPLENTE GENERAL Y EL 29 DE JUNIO DE 2006, FUERON NOMBRADOS PRESIDENTE Y SECRETARIO DE CASILLA, RESPECTIVAMENTE.

715 C1

PRESIDENTE: MARTÍNEZ MÉNDEZ PABLO ROMÁN.

SECRETARIO: BAUTISTA PESCADOR CONNY CAROL.

ESCRUTADOR: CATO CORTÉS EDUARDO.

SUP. GRAL.: DÍAZ FLORES SERGIO RAFAEL.

SUP. GRAL.: PORTILLO MAGOS FERNANDO.

SUP. GRAL.: VERA HERNÁNDEZ ALEJANDRO.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ MÉNDEZ PABLO ROMÁN.

SECRETARIO: FLORES GONZÁLEZ JOSÉ DE JESÚS.

ESCRUTADOR: VIZCAINO TORRES LORENZO.

PRESIDENTE: PABLO MARTÍNEZ MÉNDEZ.

SECRETARIO: CARLOS ALFREDO RUIZ TORRES.

ESCRUTADOR: LORENZO VIZCAINO TORRES.

 

EL CIUDADANO CARLOS ALFREDO RUIZ TORRES, APARECE NOMBRADO EL 9 DE MAYO DE 2006, COMO SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 715 B.

 

720 C1

PRESIDENTE: ALCALDE JUSTINIANI ARTURO.

SECRETARIO: RIVAS TAPIA GUADALUPE.

ESCRUTADOR: VARGAS HERNÁNDEZ OTILIO.

SUP. GRAL.: ALBA ROMERO EDGAR SANTIAGO.

SUP. GRAL.: FLORES GONZÁLEZ ELÍAS.

SUP. GRAL.: RODRÍGUEZ VARGAS JOSÉ LUIS.

PRESIDENTE: ALCALDE JUSTINIANI ARTURO.

SECRETARIO: RIVAS TAPIA GUADALUPE.

ESCRUTADOR: VARGAS HERNÁNDEZ OTILIO.

 

PRESIDENTE: ARTURO ALCALDE JUSTINIANI.

SECRETARIO: LUISA MARÍA ALCALDE LUJÁN.

ESCRUTADOR: ELÍAS FLORES GONZÁLEZ.

 

LA CIUDADANA LUISA MARÍA ALCALDE LUJÁN, FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, Y EL CIUDADANO ELÍAS FLORES GONZÁLEZ APARECE COMO SUPLENTE GENERAL DE CASILLA.

Con base en los datos anteriores, se procede a agrupar aquellas casillas que guardan similitud a efecto de estudiarlas en conjunto, evitando con ello, incurrir en repeticiones innecesarias.

1. En cuanto hace a la casilla, a saber, 353 contigua uno, se observa que los nombres de las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, de acuerdo con el contenido del acta de la jornada electoral, la designación de funcionarios hecha por el Consejo Distrital XXVII y el encarte publicado, coinciden plenamente, por lo que no se advierte irregularidad alguna relacionada con las personas que recibieron la votación correspondiente.

En consecuencia, y toda vez que no se acreditó circunstancia alguna que afecte las garantías del procedimiento electoral, así como tampoco las características con que debe emitirse el sufragio, se considera que el agravio hecho valer por el accionante es infundado, respecto de la casilla en comento.

2. Por lo que se refiere a las siete casillas siguientes: 527 básica, 527 contigua uno, 535 básica, 537 básica, 549 contigua uno, 557 básica y 707 contigua dos, se tiene lo siguiente:

Del cuadro que antecede, se advierte que en estas casillas los ciudadanos que actuaron cuentan con sus respectivos nombramientos de funcionarios de casilla para actuar el día de la jornada electoral, los cuales les fueron otorgados por el XXVII Consejo Distrital, si bien, se expidieron con fecha posterior al acuerdo de nueve de mayo del año en curso, esto se originó porque las personas nombradas en un primer momento declinaron su designación, lo que ocasionó que los nombres que aparecen en el encarte no coincidan con los que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; lo anterior se desprende como se dijo, de los nombramientos expedidos por el citado consejo, mismos que obran en autos a fojas de la quinientos cuarenta y seis a la seiscientos cuatro, de ahí que no puede estimarse que la recepción de la votación haya estado a cargo de personas que carecían de facultades para hacerlo.

Es importante destacar que en todas las casillas mencionadas tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del Código de la materia, pues las personas que fungieron como funcionarios de casilla fueron las que se encontraban en la lista de suplentes generales o en la lista de reserva del Consejo Distrital.

En tal virtud, aun cuando se advierte una irregularidad en el procedimiento de sustitución al no coincidir las personas que fueron nombradas por el Consejo Distrital con las que aparecen en el encarte, la misma se considera menor, pues en la especie no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, amén de que las personas que integraron las mesas directivas de casillas, fueron designados como funcionarios propietarios después del acuerdo de nueve de mayo del año en curso, y días previos a la jornada electoral.

Al respecto, se advierte que el hecho de que la coalición “Por el Bien de Todos”, señale que las casillas 527 contigua uno, 535 básica y 707 contigua dos, se instalaron a las ocho horas, siendo que en su concepto, a esa hora no se encontraban presentes los funcionarios designados para ocupar la mesa directiva de casilla, por lo que no se respetó el plazo de tolerancia para que las personas previamente designadas se presentaran a cumplir con sus funciones.

Al respecto, se estima que no era necesario esperar el plazo de tolerancia que tienen los integrantes de las mesas directivas de casilla, para su instalación, pues como quedó acreditado las personas que fungieron como funcionarios de casilla, fueron designados con antelación por acuerdo del Consejo Distrital XXVII.

Por todo lo anterior, no se actualiza de la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, resulta infundado el agravio en análisis por lo que hace a las casillas en comento.

3. Respecto a las siete casillas siguientes: 353 contigua dos, 354 contigua uno, 397 contigua uno, 543 básica, 545 contigua uno, 546 contigua uno y 715 contigua uno; del cuadro comparativo se desprende que los ciudadanos que ocuparon los lugares de los funcionarios ausentes, fueron los suplentes generales, designados por acuerdo del XXVII Consejo Distrital de nueve de mayo del año en curso; el cual obra en autos a fojas de cuatrocientos cincuenta y dos a quinientos once.

Cabe precisar, que de conformidad con el acuerdo de nueve de mayo del año en curso, emitido por el Consejo Distrital XXVII, las ciudadanas Annel Hernández Mata y María Guadalupe Cuesta Villa, que actuaron como funcionarias en las casillas números 354 contigua uno y 545 contigua uno, respectivamente, se encontraban en la lista de reserva y en fecha posterior a dicho acuerdo fueron nombradas suplentes generales.

De igual modo, se observa que respecto de los ciudadanos Jhonatan Retana Belmont y Carlos Alfredo Ruiz Torres, aparecen nombrados como suplentes generales en las casillas 353 básica y 715 básica, respectivamente, y si bien actuaron como funcionarios en las casillas 353 contigua dos y 715 contigua uno, respectivamente; en modo alguno se actualiza la causal de nulidad que nos ocupa, toda vez que los ciudadanos citados, pertenecían a la sección en la que fungieron como funcionarios de casilla, además cumplieron con el procedimiento de selección, es decir, de insaculación y capacitación por la autoridad electoral correspondiente, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

Consecuentemente, las casillas mencionadas se integraron con ciudadanos que fueron debidamente insaculados y capacitados por la autoridad responsable.

No pasa inadvertido para este Tribunal, el hecho de que la coalición “Por el Bien de Todos”, señale que la casilla 543 básica, no se apegó a lo que establece el artículo 187 del Código Electoral local, habida cuenta que la persona inicialmente designada como secretaria de mesa de casilla por el Consejo Distrital, fue sustituida indebidamente, pues no se modificó el orden de sustitución para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes en el orden previsto por el código, esto es, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes; asimismo, que la casilla en comento, se instaló a las ocho horas, siendo que en su concepto, a esa hora no se encontraban presentes los funcionarios designados para ocupar la mesa directiva de casilla, por lo que no se respetó el plazo de tolerancia para que las personas previamente designadas se presentaran a cumplir con sus funciones.

Sobre el particular, se estima que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que si bien es cierto, ante la ausencia del secretario de casilla, no se modificó el orden de sustitución de funcionarios tal como lo establece el artículo 187 del Código de la materia, ello por sí sólo no actualiza la causal de nulidad, toda vez que el funcionario en comento cumplió con el procedimiento de selección, esto es, de insaculación y capacitación por la autoridad electoral correspondiente, habiendo sido designado suplente general y no para un cargo en específico, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

De igual modo, el hecho que la casilla se haya instalado antes de las ocho horas cuando aún no se encontraba el secretario, no configura una irregularidad trascendente, pues como quedó asentado, dicho funcionario fue sustituido por otro ciudadano también insaculado y capacitado, designado por el Consejo Distrital como suplente general, siendo que en el caso en concreto, lo que debe privilegiarse como valor principal es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

En efecto, el artículo 187 del Código Electoral local, al que ya se hizo referencia, establece que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos por inasistencia de los funcionarios seleccionados por el Consejo Distrital, si está presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los presentes, y habilitando a los suplentes para que ocupen los cargos faltantes; y si fuere necesario, se procederá a habilitar electores de la casilla respectiva que se encuentren formados para emitir su voto.

Así, si faltara alguno de los designados propietarios (presidente, secretario o escrutador), otro igualmente capacitado lo puede suplir en sus funciones, como serían los suplentes generales.

Además, cualquiera de los seis funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar la mesa receptora del voto, puede válidamente ocupar diferente cargo al previamente designado, según las circunstancias particulares y los hechos que se generen en ese día. Lo anterior, en razón de que cada uno de los funcionarios designados fueron debidamente capacitados para desempeñar la función de miembro de la mesa directiva de casilla.

En todo caso, hechas las sustituciones y habilitaciones, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Es necesario destacar que los nombres de quienes integren la mesa directiva de casilla quedan debidamente asentados en el acta de la jornada electoral.

También, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no se siga puntualmente el procedimiento de la sustitución de funcionarios previsto en el artículo 187 del código invocado, aun siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, pues atendiendo a los principios del voto y a los rectores de la materia, así como a los valores protegidos por ellos, debe concluirse que integrada la casilla con funcionarios designados y capacitados por el Consejo Distrital, es de menor importancia que se sigan estrictamente los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o que se haga momentos antes de la hora legal para ello; por lo cual constituyendo una trasgresión a una formalidad secundaria, no provoca la existencia y validez del acto, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello.

En consecuencia, se conserva la votación en las casillas impugnadas, porque en los casos concretos sometidos a estudio hay coincidencia entre los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral y, por tanto, la votación se recibió por el órgano y personas legalmente facultadas, cuando los tres nombres del acta de la jornada electoral de la casilla impugnada se encuentran previstos en el documento oficial de designación por parte del Consejo Distrital respectivo; independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral en que se realizaron las sustituciones.

A mayor abundamiento, del contenido del acta de la jornada electoral, se desprende que durante la instalación de la casilla, los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes, incluido el de la coalición actora, quienes suscribieron el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla en estudio.

Sirve de criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, que establece:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares)”. (Se transcribe).

Por todo lo anterior, se concluye, que el agravio esgrimido por el actor en relación con las casillas en comento es infundado.

4. Enseguida se analizan las cinco casillas identificadas como: 371 contigua uno, 399 contigua uno, 537 contigua uno, 539 contigua uno y 555 básica, de las cuales se advierte que los funcionarios que aparecen en las actas de la jornada electoral, no coinciden con los que se señalan en el encarte, ni con los nombramientos expedidos por la autoridad electoral respectiva; sin embargo, del listado nominal de la sección electoral que corresponde a cada casilla, se desprende que los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios que no asistieron el día de la jornada electoral, fueron tomados de la fila de electores y se encuentran inscritos en el padrón electoral, tal como se observa del citado listado, mismo que obra a fojas quinientos veintiocho a la novecientos nueve; en virtud de lo anterior, se llega a la conclusión de que los ciudadanos que se encuentran en el supuesto en comento, fueron debidamente autorizados en términos de los artículos 94, inciso a), y 187, del código de la materia, para desempeñar la función que desarrollaron el día de la jornada electoral.

En tal virtud, es posible concluir que los ciudadanos fueron autorizados para recibir la votación el mismo día en que ésta tuvo lugar, lo cual se encuentra contemplado como un caso de excepción en los preceptos invocados.

Por consiguiente, dado que en la especie, la actuación de estos ciudadanos en las casillas que nos ocupan, se apega a lo dispuesto en los artículos citados, es claro que ello no puede estimarse como una situación anómala que motive la nulidad de la votación recibida.

Sirven de criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia y relevante, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. (Se transcribe).

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. (Se transcribe).

Por otra parte, la coalición “Por el Bien de Todos”, señala que la casilla 555 básica, no se apegó a lo que establece el artículo 187 del Código Electoral local, habida cuenta que la persona inicialmente designada como secretaria de mesa de casilla por el Consejo Distrital, fue sustituida indebidamente, pues no se hizo la sustitución en el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes por los faltantes; asimismo, que la casilla en comento, se instaló a las nueve horas, siendo que en su concepto, se excedió el plazo de las ocho horas con quince minutos para sustituir a los funcionarios de mesa directiva de casilla, lo que en su concepto afectó el normal transcurso de la votación.

Sobre el particular, se estima que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que si bien es cierto, ante la ausencia del secretario de casilla, no se hizo el corrimiento de funcionarios tal como lo establece el artículo 187 del código de la materia, ello por sí sólo no actualiza la causal de nulidad, toda vez que el funcionario que ocupó su lugar cumplió con los requisitos mínimos exigidos para ser funcionario de casilla, como son; ser elector de esa sección y no tratarse de representantes de algún partido político o coalición, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

De igual modo, el hecho de que la casilla se haya instalado a las nueve horas, se estima un plazo prudente, lo que se justifica toda vez que no se presentó la secretaria designada, lo que ocasionó que los funcionarios de casilla presentes junto con los representantes de partido tomaran en común, el acuerdo atinente a la integración de la mesa, lo que provocó una demora, pero del acta de la jornada electoral se desprende que dicha demora no impactó en la recepción de la votación, pues no se señala incidente alguno; muestra de ello es que la votación recibida fue copiosa, pues votaron trescientos catorce personas, siendo que en el caso en concreto lo que debe privilegiarse como valor principal es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

A mayor abundamiento del contenido del acta de la jornada electoral, se desprende que durante la instalación de la casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones estuvieron presentes, incluido el de la coalición actora, quienes suscribieron el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla en estudio.

En razón de lo anterior, por lo que se refiere a las casillas mencionadas, deviene infundado el presente agravio.

5. En este apartado se analizan las dos casillas: 372 contigua uno y 720 contigua uno, en las que tal como se advierte del cuadro esquemático, concurren dos supuestos: uno de los cargos fue ocupado por el suplente general y otro fue ocupado por un ciudadano de la fila de electores y figuran en el listado nominal de su sección electoral.

En este contexto, toda vez que las dos hipótesis mencionadas han sido analizadas de manera individual en los apartados anteriores, se concluye que este órgano jurisdiccional estima que los funcionarios que participaron en el desarrollo de la jornada electoral en las casillas de mérito, reúnen los requisitos que para tal efecto establece el Código Electoral local, pues se hallan autorizados como funcionarios de casilla, por lo que el agravio es infundado.

6. En relación con la casilla identificada con el número 373 contigua uno, se desprende que el ciudadano Carlos Romario Ramos Martínez, quien fungió como escrutador, no fue designado por la autoridad electoral administrativa para actuar con tal carácter, y tampoco aparece su nombre publicado en el encarte.

En tal virtud, se procedió a la revisión detallada de la lista nominal de electores de la sección correspondiente, la que tuvo como resultado que dicha persona no se encuentra inscrita en esa sección.

Por lo que al advertir la irregularidad en comento y a efecto de determinar si la misma es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, se estima pertinente hacer un estudio de las funciones que realiza el escrutador, adminiculando los efectos de la sustitución con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado hayan impactado en una trasgresión a los principios con que debe emitirse el sufragio.

El artículo 93, primer párrafo del código de la materia, dispone que:

“Artículo 93. Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo de forma inmediata la recepción de la votación, integradas con un presidente, un secretario, un escrutador, y tres suplentes generales.

…”.

Del precepto legal en cita, se advierte que la integración de las mesas directivas de casilla está compuesta por tres funcionarios, a saber: Un presidente, un secretario y un escrutador.

Ahora bien, cada uno de estos funcionarios tiene diversas atribuciones que le confiere la legislación electoral local para el debido desempeño de su cargo; en el caso del escrutador, éstas se encuentran claramente señaladas en el artículo 98, del código de la materia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 98. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos o coaliciones que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas;

b) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores;

c) Practicar, conjuntamente con el presidente y secretario, ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes, el escrutinio y cómputo;

d) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato;

e) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; y,

f) Las demás que les confiera este código”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al participar en la casilla en estudio como escrutador una persona que no se encuentra facultada legalmente para asumir las atribuciones a que se refiere el artículo que antecede, es innegable que la casilla de mérito no fue integrada debidamente.

Se llega a la anterior conclusión, independientemente de que no se hayan registrado irregularidades adicionales en esta casilla, pues el que no se haya integrado debidamente la mesa debe estimarse como una anomalía sustancial y no meramente circunstancial, que por tanto, constituye una franca transgresión al deseo manifiesto del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren por determinadas personas, que deberán satisfacer ciertas cualidades, de lo contrario, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad rectores de la función electoral.

Al respecto, sirven de criterios orientadores las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)”. (Se transcribe).

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. (Se transcribe).

En consecuencia, resulta fundado el agravio en estudio, al acreditarse que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el código, por lo que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso c), del ordenamiento legal invocado, y procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 373 contigua uno.

Sexto. Procede el estudio de los agravios identificados con los incisos B y D, respectivamente, hechos valer por el Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de todos”; argumentado los promoventes que en las siguientes veinte casillas que se identifican como: 346 básica, 352 contigua uno, 352 contigua tres, 354 contigua tres, 369 básica, 373 básica, 491 básica, 516 básica, 520 básica, 521 contigua uno, 538 básica, 538 contigua uno, 539 básica, 546 básica, 556 contigua uno, 712 básica, 712 contigua uno, 712 contigua dos, 713 contigua uno y 721 básica, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal, dado que en el escrutinio y cómputo de los votos, supuestamente medió error o dolo que resulta irreparable y determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, se impone señalar que, en principio, no será objeto de estudio la casilla 352 contigua 3, contenida en el cuadro inserto en el considerando cuarto de este fallo, habida cuenta que no existe dicho centro de votación, tal como se desprende del encarte de ubicación de casillas publicado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en fecha dos de julio de dos mil seis, visible a fojas ciento veintidós a ciento noventa y uno de autos, del acuerdo de nueve de mayo del año en curso, mediante el cual el XXVII Consejo Distrital del instituto citado, designó como funcionarios a los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla que obra a fojas cuatrocientos cincuenta y dos a la quinientos once, así como del oficio número CDXXVII/1029/06 de veinte de julio de dos mil seis, mediante el cual la autoridad señalada como responsable desahoga el requerimiento ordenado en acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, e informa tal circunstancia.

Sentado lo anterior, conviene señalar que el artículo 218, inciso d), del código de la materia, dispone lo siguiente:

“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

...

d) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación.

…”.

Como puede desprenderse del numeral transcrito, para la actualización de la causal en comento, deben acreditarse los siguientes extremos:

a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos;

b) Que sea irreparable; y.

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Por cuanto hace al “error”, éste debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tiene diferencia con el valor exacto, mismo que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que implica engaño, fraude, simulación o mentira, llevando implícita, por lo tanto, la mala fe.

Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino que tiene que acreditarse plenamente, pues de no ser así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla. Por tanto, de no demostrarse fehacientemente la mala fe con que éstos se condujeron con motivo de las actividades que se les encomendaron el día de la jornada electoral, este Tribunal debe estudiar el motivo del reclamo, partiendo de la base de un posible error.

Sirve de criterio orientador, la tesis de jurisprudencia emitida por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA”. (Se transcribe).

Ahora bien, de acuerdo con la causal de nulidad en comento, el error o el dolo se dan con motivo del escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es, durante la ejecución de las operaciones que tienen por objeto determinar el número de electores que votó en la casilla; el total de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; el número de votos nulos; así como el total de boletas sobrantes y no utilizadas de cada elección, tal como lo dispone el artículo 199 del código de la materia.

Por otra parte, la “irreparabilidad” del error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, se presenta cuando no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras que se aprecian en los diversos rubros del acta respectiva, y en las demás constancias que obran en el expediente, máxime cuando habiéndose realizado la apertura de paquetes electorales, subsiste el error y no es posible obtener o inferir el dato omitido o controvertido, ni componer o ajustar las diferencias entre los diversos rubros.

Así se desprende de la tesis de jurisprudencia aprobada el veintidós de marzo de dos mil uno, por el Pleno de este Órgano Colegiado, publicada con la clave TEDF2ELJ 011/2001, que textualmente dice:

“DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. IRREPARABILIDAD, SU INTERPRETACIÓN”. (Se transcribe).

El error o dolo puede ser “determinante” para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma, que si se dedujeran al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular, éste deje de ocupar dicha posición, en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe:

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe).

Además, la determinancia puede actualizarse atendiendo a un criterio de carácter cualitativo, en aquellos casos en que aun cuando la cantidad de votos irregulares no sea suficiente para alterar el resultado de la votación en la casilla respectiva, se acreditan circunstancias o condiciones que la ponen en duda, lo que vulnera el principio constitucional, estatuario y legal de certeza, que rige la función electoral, verbigracia, cuando se advierte una serie de inconsistencias en el acta de escrutinio y cómputo que implican un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones.

Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. (Se transcribe).

Por consiguiente, sólo en el caso de que se colmen los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal en comento, pues estando en presencia de un error evidente en la computación de los votos, que además es irreparable y determinante para el resultado de la votación, es inconcuso que se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, plasmadas en el párrafo primero, del numeral 218, ya citado.

Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas, creando incertidumbre respecto a la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, amerita ser sancionada con su nulidad, por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que el código de la materia prevé; empero, tal sanción debe quedar plenamente justificada, en tanto que recae sobre el valor primigenio y fin último de todo el proceso electoral, que es el sufragio.

En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, este Tribunal, con base en los datos que aparecen en el expediente, estime fundadamente que el acto viciado no debe subsistir.

Sentado lo anterior y a fin de estar en posibilidad de determinar la existencia de las irregularidades aducidas por el apelante, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que después de un minucioso examen, arrojan las siguientes documentales públicas que obran en autos: a) Actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, y b) Actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, que obran de la foja cincuenta y tres a la ciento doce del expediente TEDF-JEL-188/2006, y de la seiscientos cinco a la seiscientos cincuenta y tres del expediente TEDF-JEL-189/2006; constancias que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 263, fracción I, 265, fracción II, y 272, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal.

De las documentales en mención se extraen las cifras que contienen los siguientes rubros:

1. Total de boletas recibidas para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, que se asienta en la columna marcada como (A);

2. Total de boletas sobrantes e inutilizadas, que se asienta en la columna marcada como (B);

3. Total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, incluidos los representantes de los partidos políticos, y en su caso, los que lo hicieron con resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se anota en la columna marcada como (C);

4. Total de votos encontrados en la urna, que se consigna en la columna identificada como (D);

5. Total de votación emitida (suma de votos asignados a los partidos políticos o coaliciones y votos nulos), que se asienta en la columna marcada como (E);

6. Total de boletas contabilizadas, que resulta de sumar la votación emitida (E) más las boletas sobrantes e inutilizadas (B), y que se asienta en la columna identificada como (B+E);

7. Diferencia entre las boletas recibidas (A) y contabilizadas (B+E), cantidad que se asienta en la columna identificada como [A-(B+E)];

8. Diferencia entre la votación emitida (E) y el número de votos extraídos de la urna (D); cifra que se anota en la columna marcada como (E-D);

9. Diferencia entre votación emitida (E) y votantes (C); resultado que se consigna en la columna identificada como (E-C);

10. Diferencia entre votos extraídos de la urna (D) y votantes de acuerdo con la lista nominal de electores (C), la cual se anota en la columna (D-C);

11. Votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar en la casilla que se trate, que se hacen constar en la columna (F);

12. Votos obtenidos por el partido político que ocupó el segundo lugar en la casilla que se trate, que se hacen constar en la columna (G);

13. Diferencia entre los votos obtenidos por el primer lugar (F) y el segundo (G), la cual se anota en la columna marcada como (F-G); y,

14. Finalmente, se inserta una columna auxiliar para indicar el supuesto en el que cada casilla se encuentra, para lo cual se hace uso de una escala que comprende seis rangos marcados con los numerales I al VI, a fin de que se identifiquen aquellas casillas que se encuentran en situaciones similares y a través de sendos apartados señalados con los números de la escala mencionada, se expongan los argumentos tendientes al examen de los agravios, todo ello para facilitar el análisis y evitar repeticiones innecesarias.

El cuadro esquemático resultante es el siguiente:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes e inutilizadas

Votantes

Votos extraídos de la urna

Votación emitida

Boletas contabilizadas

Diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas

Diferencia entre la votación emitida y votos de la urna

Diferencia entre votación emitida y votantes

Diferencia entre votos extraídos de la urna y votantes

Votos del primer lugar

Votos del segundo lugar

Diferencia entre el primero y segundo lugar

Apartado de la sentencia

 

A

B

C

D

E

B+E

A-(B+E)

E-D

E-C

D-C

F

G

F-G

 

346 B

460

123

337

460

337

460

0

-123

0

123

123

116

7

III

352 C1

704

203

499

542

542

745

-41

0

43

43

246

166

80

VI

354 C3

694

213

478

489

489

702

-8

0

11

11

240

139

101

VI

369 B

577

146

431

577

431

577

0

-146

0

146

192

116

76

III

373 B

535

132

402

BLANCO

414

546

-11

 

0

 

239

97

142

VI

491 B

389

113

277

390

277

390

-1

-113

0

113

140

87

53

III

516 B

605

166

331

444

444

610

-5

0

113

113

196

130

66

VI

520 B

580

162

418

580

418

580

0

-162

0

162

175

126

49

III

521 C1

602

158

444

602

440

598

4

-162

-4

158

179

135

44

V

538 B

754

300

454

453

453

753

1

0

-1

-1

275

71

204

IV

538 C1

755

292

463

463

463

755

0

0

0

0

263

90

173

I

539 B

535

176

354

360

360

536

-1

0

6

6

188

76

112

VI

546 B

684

271

407

406

405

676

8

-1

-2

-1

197

123

74

IV

556 C1

691

793

421

421

421

1214

-523

0

0

0

230

101

129

II

712 B

550

147

403

397

397

544

6

0

-6

-6

164

143

21

IV

712 C1

550

102

348

348

348

450

100

0

0

0

131

111

20

II

712 C2

550

144

406

406

406

550

0

0

0

0

175

123

52

I

713 C1

587

150

434

BLANCO

439

589

-2

 

5

 

211

137

74

VI

721 B

585

154

431

441

441

595

-10

0

10

10

213

121

92

VI

Del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo de los rubros relevantes, a fin de determinar si existen discrepancias entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (C), los votos extraídos de la urna (D) y la votación emitida (E), para hacer las consideraciones pertinentes en cada caso.

De manera indirecta y de estimarse necesario, también se comparará el total de boletas recibidas con las boletas contabilizadas en cada casilla, dentro del cual se consideran las boletas sobrantes que serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios.

En consecuencia, principalmente se considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética entre los siguientes datos:

a) Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (columna C);

b) Votos extraídos de la urna (columna D); y,

c) Votación emitida (columna E).

Por tanto, en caso de existir inconsistencias entre las tres columnas anteriores, se considera oportuno tomar en cuenta los datos arrojados en el apartado de boletas utilizadas o contabilizadas (columna B+E).

En síntesis, en el supuesto de que los datos consignados en las columnas C, D y E coincidan, deberá concluirse que el error en el cómputo de los votos es inexistente. Ahora bien, en caso de advertirse diferencias o inconsistencias entre estos apartados, será necesario ponderar la magnitud del error, para lo cual se acudirá a los indicadores complementarios que se desprenden de las columnas identificadas como (E-D), (E-C), (D-C), F, G y (F-G), contenidas en el cuadro antes referido, para inferir si el error es determinante o no, y a partir de estos elementos, podrá concluirse en cada caso, si la casilla impugnada se encuentra en la hipótesis de nulidad que aduce el actor.

A todo lo anterior, sirve de orientación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala:

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).

Sentado lo anterior, a continuación se analizan las veinte casillas impugnadas por esta causal, agrupándolas por su semejanza, según se expuso, en seis apartados, identificados con los numerales I al VI, ello a fin de evitar repeticiones innecesarias.

I. En este apartado se analizan las dos casillas siguientes: 538 contigua uno y 712 contigua dos.

Del cuadro en estudio se observa que en las casillas mencionadas existe plena coincidencia entre el número de electores que votaron según la lista nominal de electores, el total de los votos extraídos de la urna y la votación emitida, cuyos valores aparecen en las columnas (C), (D) y (E), respectivamente, de ahí que no exista incongruencia alguna entre estos rubros que son los que primordialmente pueden evidenciar la existencia de un error en el escrutinio y cómputo de los votos.

Además, en las casillas 538 contigua uno y 712 contigua dos, no se observa diferencia alguna entre las boletas recibidas (A) y las contabilizadas (B+E).

Consecuentemente, dado que en estas casillas no existe discrepancia alguna entre los rubros principales, y por tanto error o dolo en el cómputo que sea determinante e irreparable en el resultado de la votación resultan infundados los agravios aducidos por el actor y en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.

II. En este apartado se analizan las dos casillas siguientes: 556 contigua uno y 712 contigua uno.

Del cuadro en estudio se observa que en las casillas mencionadas existe plena coincidencia entre el número de electores que votaron según la lista nominal de electores, el total de los votos extraídos de la urna y la votación emitida, cuyos valores aparecen en las columnas (C), (D) y (E), respectivamente, de ahí que no exista incongruencia alguna entre estos rubros que son los que primordialmente pueden evidenciar la existencia de un error en el escrutinio y cómputo de los votos.

Por otra parte, si bien en estas casillas, se advierten diferencias entre las boletas recibidas (A) y las contabilizadas (B+E), tal circunstancia no es causa suficiente para estimar que se trata de un error determinante en el resultado de la votación, habida cuenta que recae en datos accesorios como son las boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas que no benefician ni causan perjuicio alguno a los partidos o coaliciones participantes, resultando evidente que los datos asentados en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas devienen incorrectos, al ser producto del error en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas correspondientes en su cómputo, sin que existan inconsistencias en los tres rubros principales.

Ahora bien, con relación a la diferencia entre las boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas correspondiente a la casilla 556 contigua uno, resulta inverosímil e ilógico el dato de este último concepto, pues no es congruente que existan más boletas sobrantes al final de la jornada electoral que la cantidad de boletas recibidas, lo que demuestra que existió un error en el cómputo de las mismas, pero sin que impacte en el resultado de la votación.

Finalmente, aun cuando en la casilla 712 contigua uno, se aprecia una inconsistencia significativa entre los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), tampoco puede estimarse que se está en presencia de un error que amerite declarar la nulidad de la votación recibida, habida cuenta que la diferencia en comento recae en un dato accesorio, que no perjudicó o benefició a los contendientes, pues la diferencia señalada fue en boletas que no se convirtieron en sufragios a favor de alguno de ellos.

Por tanto, son infundados los agravios esgrimidos por lo que hace a estas casillas pues no acredita la afectación de error o dolo en el cómputo, irreparable y determinante en el resultado de la votación.

III. En este apartado se analizan cuatro casillas, a saber, 346 básica, 369 básica, 491 básica y 520 básica.

En éstas coinciden plenamente las cifras anotadas en las columnas de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C) y de votación emitida (E), y si bien estos rubros presentan una diferencia con el total de votos extraídos de la urna (D), de (123, 146, 113 y 162 votos, respectivamente), tales diferencias no ameritan declarar la nulidad de la votación recibida, pues aun cuando cuantitativamente es superior a la diferencia entre el contendiente que ocupó el primer lugar y el que se ubicó en segundo sitio (7, 76, 53 y 49 votos, respectivamente), estas inconsistencias de ninguna manera trascendieron al resultado final de la votación, ya que la misma cantidad de sufragios emitidos por los electores fue la que se distribuyó entre los diversos contendientes más los nulos, siendo que dichos errores son de naturaleza distinta al procedimiento de escrutinio y cómputo a que se refiere la causal de nulidad que nos ocupa.

Lo anterior queda de manifiesto si se considera que existe plena correspondencia entre el número de votantes (C) y la votación emitida (E), así como entre las boletas recibidas (A) y las contabilizadas (B+E).

Por tanto, al existir coincidencia entre dos de los tres rubros principales (votantes y votación emitida), y advertirse que en el caso de las casillas 346 básica, 369 básica y 491 básica, la discrepancia con el tercero de ellos (votos extraídos de la urna), fue producto de la suma que efectuaron los funcionarios de la mesas directivas de casilla en análisis, respecto de las boletas sobrantes e inutilizadas (B) con la votación emitida (E), asentando incorrectamente el resultado de esta operación en el rubro de votos extraídos de la urna (D), queda de manifiesto que tal dato resulte falso, empero, también es evidente que tal error no trascendió al resultado de la votación. Algo semejante ocurre en el caso de la casilla 520 básica, pues el dato erróneo es producto de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas (B) con el número de ciudadanos que emitieron su sufragio conforme el listado nominal de electores (C). Por ello, es de concluirse que son infundados los agravios aducidos por el actor por lo que hace a estas casillas; pues no se acredita un error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, determinante para el resultado de la votación, en consecuencia, no procede declarar la nulidad solicitada.

IV. En este apartado se examinan las tres casillas siguientes: 538 básica, 546 básica y 712 básica.

Por cuanto hace a las casillas 538 básica, 546 básica y 712 básica, coinciden plenamente o son significativamente cercanos los datos de votos extraídos de la urna y votación emitida, identificados con las columnas (D) y (E), respectivamente; y si bien estos rubros difieren del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C), la inconsistencia es mínima y cuantitativamente no es determinante para el resultado de la votación.

Ello es así, ya que entre el contendiente que se ubicó en primer lugar y el segundo, existe una cantidad de votos superior a la diferencia detectada, de tal forma que aun asignándole al que ocupó el segundo sitio la cantidad que constituye la inconsistencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

Además, es importante hacer notar que en los rubros de votos extraídos de la urna (D) y votación emitida (E), se consigna un número ligeramente inferior al total de votantes, de ahí que si bien tal inconsistencia constituye un error, éste pudo derivar del hecho de que los electores hayan destruido las boletas que les fueron entregadas, o bien, de que no las hayan depositado en la urna, y en estos casos de duda respecto del destino de las boletas entregadas a los ciudadanos, siempre debe presumirse la buena fe de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Por tanto, la discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, ello en razón de que las boletas entregadas a los electores y que no fueron depositadas en la urna, no beneficiaron o perjudicaron a los contendientes, pues no fueron contabilizadas como votos a favor de alguno de ellos.

Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Tribunal, publicada con la clave TEDF2EL 014/2001, que es del tenor siguiente:

“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD”. (Se transcribe).

Por otra parte, si bien en estas casillas, no coinciden plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), pues se observa que entre estas columnas existen diferencias, tal circunstancia no es causa suficiente para estimar que se está en presencia de un error determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que recae en datos accesorios como son las boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas que no se contabilizan a favor de partido o coalición alguna, amén de que las diferencias en comento son mínimas, sin que existan inconsistencias relevantes en los tres rubros principales.

Por tanto, dado que en las casillas que nos ocupan no se advierte la existencia de un error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación, se declaran infundados los agravios aducidos por el actor y, en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad solicitada.

V. En este apartado se examina una casilla identificada como 521 contigua uno.

Partiendo de los datos que se consignan en el cuadro que se comenta, se advierte que esta casilla presenta una situación peculiar, pues en ella son muy semejantes los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C) y la votación emitida (E); sin embargo, la cifra correspondiente al total de votos extraídos de la urna (D), señala un número que notoriamente difiere de las cifras antes mencionadas.

Ahora bien, de un análisis acucioso de la cifra que constituye la inconsistencia, es posible concluir que ésta resulta inverosímil, equívoca e irreal, lo cual no puede estimarse suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida, ello en razón de que la cantidad discordante asentada en el espacio de votos extraídos de la urna (D), deriva de que los integrantes de la mesa directiva de casilla sumaron el número de electores que se presentaron a sufragar (C) con las boletas sobrantes e inutilizadas (B) consignando el resultado de tal operación en el rubro de votos extraídos de la urna (D), lo cual a todas luces es erróneo. Por ello, es posible afirmar que la inconsistencia en análisis no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de una equivocación involuntaria o descuido de los integrantes de las mesas de casilla que, por lo mismo, no puede afectar la validez de la votación recibida.

Así lo demuestra el hecho de que la cantidad de votos distribuidos entre los partidos políticos o coaliciones contendientes y los votos nulos (votación emitida) (E), guarda equivalencia con el total de ciudadanos que acudieron a las urnas (votantes) (C), aun cuando exista una diferencia de cuatro votos entre los electores que acudieron a sufragar y la votación emitida, pues tal situación puede encontrar explicación en que algunos de estos electores destruyeron las boletas que les fueron entregadas o no las depositaron en la urna; de ahí que aun cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla consignaron una cifra notoriamente incongruente en el apartado de votos extraídos de la urna (D), ello no trascendió a los resultados obtenidos por cada instituto político en estas casillas.

En efecto, de un examen del acta relativa a la casilla en cuestión, como se señaló anteriormente, es posible inferir que la cifra discordante que se asentó en el espacio de votos extraídos de la urna (D), es el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas (B) y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C).

Por ello, en la columna (D), relativa al total de votos extraídos de la urna, se asienta una cifra superior al total de electores (C) y a la votación emitida (E), con las cuales, en condiciones normales, debe guardar equivalencia la primera.

Lo anterior encuentra explicación si se considera que en el acta de escrutinio y cómputo empleada en la pasada jornada electoral, estos tres datos (boletas sobrantes, votantes y votos extraídos de la urna), que se consignan en las columnas (B), (C) y (D), se encuentran colocados de tal forma que los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla pudieron suponer que debían sumar los dos primeros rubros (B) y (C).

Por tanto, de no considerarse las cifras erróneas que aparecen en el espacio de votos extraídos de la urna (D), los demás datos que obran en el acta respectiva adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden, y si bien se observan algunas inconsistencias, éstas son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que entre el contendiente que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquéllas, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

A lo anterior, sirve de sustento el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado con la clave S3ELJ 08/97, cuyo rubro es “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”, mismo que ya fue trascrito con antelación.

Por estos motivos, al no advertirse error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación e irreparable, resulta infundado el agravio aducido por el actor por lo que hace a esta casilla y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ella.

VI. En este apartado se examinan las siete casillas siguientes: 373 básica, 352 contigua uno, 354 contigua tres, 516 básica, 539 básica, 713 contigua uno y 721 básica.

Del cuadro analítico se aprecia que en las casillas 373 básica y 713 contigua uno, el rubro de votos extraídos de la urna (D) se encuentra en blanco, pero son muy semejantes los datos relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C) y la votación emitida (E), y si bien llegan a advertirse diferencias, éstas no son determinantes para el resultado de la votación; mientras que en el caso de las casillas 352 contigua uno, 354 contigua tres, 539 básica y 721 básica, el rubro de votos extraídos de la urna (D) coincide con el de la votación emitida (E), y si bien llegan a advertirse diferencias con los datos relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C), éstas no resultan determinantes para el resultado de la votación.

De esta forma, aun cuando las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 373 básica y 713 contigua uno, son omisas en señalar el número de votos que se extrajeron de la urna o existen diferencias entre este rubro y los ciudadanos sufragantes, estas deficiencias no trascienden al resultado de la votación y tampoco resultan determinantes, dado que entre el que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquéllas, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

Además, en las casillas 373 básica, 354 contigua tres, 539 básica, 713 contigua uno y 721 básica, los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E) son muy aproximados, lo que pone de manifiesto la validez de la votación recibida en estas casillas, dado que haciendo a un lado las omisiones en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la generalidad de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, adquieren congruencia, pues reportan únicamente inconsistencias mínimas.

Asimismo, aun cuando en la casilla 352 contigua uno, se consigna una diferencia significativa entre los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), siendo un dato que no guarda ninguna congruencia con los demás, tal inconsistencia no resulta determinante para el resultado de la votación, pues amén de que recae en datos accesorios, como se aprecia en el cuadro atinente, entre el que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a la diferencia en cuestión, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

Finalmente, en la casilla identificada como 516 básica, aun cuando los rubros de votos extraídos de la urna (D) y votación emitida (E) son coincidentes, las inconsistencias mayores se presentan entre éstos con relación al número de votantes (C); pues mientras los dos primeros rubros consignan la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro votos, el total de electores que sufragaron (C) fue de trescientos treinta y un ciudadanos, lo que genera una inconsistencia de ciento trece votos que supera la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, en esta casilla, que tan sólo es de sesenta y seis votos; empero de la revisión efectuada al listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral en tal casilla, se desprende que los integrantes de la mesa directiva incurrieron en un error al computar los ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio, pues mientras que, como ha quedado señalado, en el acta de escrutinio y cómputo éstos asentaron un total de trescientos treinta y un ciudadanos, en el listado correspondiente constan cuatrocientos treinta y tres ciudadanos con la leyenda “votó”, razón por la cual se procedió a realizar la rectificación del dato erróneo.

En virtud, de lo anterior es de considerarse que el error en que incurrieron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 516 básica, no resulta determinante para el resultado de la votación pues mientras que los rubros de votos extraídos de la urna (D) y votación emitida (E) son coincidentes, la diferencia que ahora se presenta entre los mismos con relación al rubro de votantes (C) es de once votos, cantidad que resulta menor a la diferencia existente entre el partido que obtuvo el primer lugar con respecto al segundo lugar en esta casilla que es de sesenta y seis votos, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

Por tanto, al no acreditarse la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, irreparable y determinante para el resultado de la votación, se declaran infundados los agravios expresados por lo que hace a las casillas citadas.

Séptimo. En este apartado se analiza el agravio identificado con la letra E, en el que el partido político impetrante afirma que en las cuatro casillas 369 B; 491 B; 520 B y 521 C1, pertenecientes al XXVII Distrito Electoral local, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 218, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, pues afirma que en las mismas se permitió sufragar a personas que no tenían derecho, lo cual fue determinante para el resultado de la votación.

Respecto al motivo de inconformidad en cuestión, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifiesta que los argumentos vertidos por la coalición actora en torno a las casillas citadas en el párrafo anterior, no constituyen agravios debidamente configurados, amén de que el impetrante no aporta elementos objetivos de prueba para acreditar sus pretensiones, por lo se reducen a manifestaciones genéricas, abstractas y sin ningún sustento jurídico, al no precisarse circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron.

Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el expediente TEDF-JEL-189/2006, manifestó que el agravio planteado es infundado, pues el actor omite expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en que se sustenta el agravio, por lo que sus planteamientos no representan razonamientos lógico jurídicos tendientes a invalidar la votación recibida en tales casillas, el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia al ciudadano Ezequiel Retiz Gutiérrez, como candidato electo en el Distrito Electoral XXVII.

Previo al análisis pormenorizado de las casillas de mérito, conviene señalar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad prevista en el inciso e), del numeral 218, del código de la materia, mismo que a la letra establece:

“Articulo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

e) Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos de este código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

...”.

Como puede advertirse del precepto invocado, únicamente puede decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal de mérito, cuando se colmen los siguientes extremos:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y,

b) Que se acredite que tal circunstancia resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

El primer extremo obliga a determinar dos aspectos esenciales, a saber, quiénes son las personas facultadas para permitir sufragar en una casilla; y principalmente, quiénes están en aptitud de ejercer el derecho al voto activo.

Con relación al primero de ellos, si bien la hipótesis de nulidad en comento no atribuye a un sujeto en específico la acción de “permitir sufragar”, es innegable que se refiere a los integrantes de la mesa directiva de casilla, que son los únicos sujetos facultados para recibir la votación y por tanto, para permitir a un ciudadano ejercer su derecho de voto activo, particularmente el presidente de dicho órgano.

En efecto, los artículos 93, párrafo primero, y 95, inciso c), del código de la materia, establecen que las mesas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos que constituyen la autoridad electoral, que tienen a su cargo de forma inmediata la recepción de la votación, y que están integradas con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales.

Lo anterior guarda congruencia con lo previsto en el numeral 191 del Código Electoral local, que establece las reglas a las que deberá sujetarse la votación, entre las cuales destacan las contenidas en las fracciones II y III, consistentes en que al momento de acudir a la casilla, los electores deberán de mostrar su credencial para votar con fotografía, hecho lo cual, el presidente permitirá emitir su voto a los ciudadanos que aparezcan en la lista nominal de electores, a cuyo efecto, el mismo funcionario le hará entrega de las boletas correspondientes para que libremente y en secreto ejerza su derecho.

Asimismo, de las fracciones mencionadas, también se aprecia que el presidente permitirá sufragar a los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía y ésta presente errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores y comprueben su residencia con el medio que se estime más efectivo.

De lo anterior, se puede deducir que el presidente de casilla es el facultado para permitir el ejercicio del voto libre, secreto, universal y directo de los electores, pues en términos de lo establecido en el código de la materia, es el funcionario que cuenta con la atribución de autorizar a los electores que acudan a la casilla a ejercitar su derecho de voto activo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

Por cuanto hace al segundo elemento, relativo a los sujetos que están en aptitud de ejercer el derecho al voto activo, es menester considerar que conforme al artículo 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los ciudadanos votar en la elecciones populares “en los términos que señale la ley”, lo cual se reitera en los numerales 20, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 4, inciso a), del código de la materia.

Además, el último de los numerales invocados, en su párrafo tercero, señala que para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el registro federal de electores;

b) Contar con la credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal;

c) Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

d) Aparecer en la lista nominal de electores, correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y

e) Emitir el sufragio en la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en el propio código.

Por consiguiente, puede concluirse válidamente que tendrán derecho a ejercer su voto en una casilla, todos los ciudadanos que estando en pleno goce de sus derechos políticos, se hallen inscritos en el registro federal de electores, aparezcan en la lista nominal correspondiente a esa sección y cuenten con la credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral.

Como puede advertirse, estas medidas tienen por objeto salvaguardar el principio de certeza que rige la función electoral, pues se pretende que los resultados de la votación recibida sean reflejo fiel de la voluntad de los ciudadanos.

Sin embargo, tal como lo advierte el párrafo último, del artículo 4, del código de la materia, existen algunos casos excepcionales, previstos expresamente en el mismo ordenamiento, en los que válidamente un ciudadano podrá emitir su voto sin cumplir con todos o alguno de esos requisitos.

El primer caso excepcional se encuentra previsto en el artículo 191, párrafo último, del código de la materia, el cual señala que los representantes de los partidos políticos ante la mesa de casilla, podrán emitir su voto donde estén acreditados, para lo cual, deberán mostrar su credencial para votar a efecto de que su nombre y clave de elector sean anotados por el secretario en la parte final de la lista nominal de electores correspondiente.

La segunda situación excepcional deriva de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, en el caso de que un ciudadano, habiendo solicitado la protección del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y obtenido sentencia favorable, no pueda ser incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o no pueda expedírsele el documento necesario para poder sufragar, ya sea por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, bastará que exhiba a los funcionarios de la mesa de casilla la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo y una identificación, para que se le permita ejercer el derecho de voto el día de la jornada electoral en la casilla que corresponda a su domicilio o en una de carácter especial. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano, sin mostrar su credencial para votar con fotografía.

Ahora bien, el segundo extremo de la causal de nulidad que nos ocupa, exige que el haber permitido sufragar a quien no tiene derecho resultó determinante para el resultado de la votación, lo cual implica acreditar fehacientemente que de no haberse suscitado tal irregularidad en la casilla el resultado pudo ser distinto.

El aspecto determinante, tal como se precisó en otras causales analizadas con antelación, se puede colmar desde una perspectiva eminentemente aritmética o cuantitativa, o bien cualitativa.

Desde el punto de vista cuantitativo, se hace necesario comparar el número de personas que sufragaron irregularmente con la cantidad de votos que separan al partido, coalición o candidato que ocupó el primer lugar de aquél que se ubicó en segundo sitio y si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, entonces la irregularidad habrá resultado determinante para el resultado de la votación, debiendo decretarse en consecuencia, la nulidad de ésta.

A su vez, la determinante puede actualizarse desde un punto de vista cualitativo, en el caso de que sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, se encuentre probado en autos que un número elevado de personas votaron sin tener derecho a ello o que esta irregularidad se suscitó durante la mayor parte de la jornada electoral, hipótesis en la que también procederá decretar la nulidad de la votación recibida, al ser evidente que las garantías con que debe emitirse el sufragio fueron transgredidas, al igual que los principios rectores de la función electoral.

Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de este Tribunal el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 218, INCISO e), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). INTERPRETACIÓN DE LA”. (Se transcribe).

Hechas las anteriores precisiones, se procede a determinar si en las casillas que señala el impugnante se actualiza la causal de nulidad en estudio.

Para el adecuado análisis del agravio hecho valer, se examinarán las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, correspondientes a las casillas que han quedado precisadas, todas correspondientes al XXVII Distrito Electoral, constancias que obran en el expediente a fojas seiscientos cinco a la seiscientos cuarenta, documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 263, fracción I, 265, fracciones I y II, y 272, párrafo segundo, del Código Electoral local.

Así, por cuanto hace a las tres casillas identificadas con las claves 369 B, 491 B y 520 B, debe mencionarse que no existen incidentes reportados, pues en las actas de la jornada electoral correspondientes, se especifica que no se presentaron irregularidades al momento de la instalación de las casillas, ni durante la recepción y cierre de la votación, constancias que fueron debidamente convalidadas, entre otros, por los respectivos representantes de la coalición actora acreditados en dichos centros de votación, quienes asentaron sus nombres y firmas en las documentales respectivas.

En tales condiciones, en concepto de este Tribunal no se encuentran acreditados los extremos de la causal invocada por la actora, pues amén de que del contenido de las actas de casilla, no se desprende que se hayan suscitado los hechos denunciados por la coalición actora, no existe en autos elemento de convicción que sirva para corroborar lo afirmado por la parte inconforme, en el sentido de que en las casillas de mérito se permitió el ejercicio del sufragio a personas que no tenían derecho a ello.

Por lo que se refiere a la casilla 521 C1, es de señalarse que si bien en el acta de incidentes se hicieron constar tres situaciones acaecidas durante el desarrollo de la votación, no se advierte que tales irregularidades estén relacionadas con la supuesta emisión de votos por parte de personas no facultadas para ello.

En efecto, en la documental en cuestión, se plasmó textualmente lo siguiente: “11:15 En las filas se sorprendió a una señora tomando fotografías al interior de las casillas, bajo el pretexto de ser recuerdo de la primer votación de su hija, bajo este incidente la presidente del 521 C1 local, no evitó lo ocurrido. 14:35 Se sorprendió a dos señoritas tomando fotografías bajo el pretexto de un trabajo escolar, la presidenta actuó por esta ocasión. 14:50 Se continuó sacando fotografías, pero las señoritas hicieron caso omiso”.

Como se desprende de lo trascrito, las irregularidades que se hicieron constar ninguna relación guardan con la supuesta emisión indebida de sufragios que refiere la coalición impetrante, destacando además que del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito, no se desprende algún dato del cual pudiera inferirse la existencia de incidentes de la naturaleza de los referidos por la coalición actora en su ocurso inicial, por lo que al no existir en autos elemento de convicción alguno que sirva para robustecer lo afirmado por ésta en el sentido de que en tal casilla se permitió el ejercicio de sufragio a personas que no tenían derecho, a juicio de este órgano jurisdiccional no se acredita la irregularidad aducida y, por ende, no se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el numeral 218, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal.

Por lo expuesto, al no acreditarse que se permitió sufragar a personas que no tenían derecho en términos del código de la materia, resulta infundado el agravio aducido por la coalición “Por el Bien de Todos”.

Octavo. En atención a lo razonado en el considerando cuarto del presente fallo, en este apartado se estudia el agravio identificado con la letra F, en el que la coalición inconforme afirma que en la casilla 549 C1 se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 218, inciso g), del Código Electoral del Distrito Federal, aduciendo que en ellas se ejerció presión sobre los electores, y esto fue determinante para el resultado de la votación, en atención a que la casilla en cuestión fue instalada en la casa de las representantes del Partido Acción Nacional ante la propia casilla, quienes estuvieron coaccionando a los electores para votar a favor de ese partido.

Sobre el particular, la autoridad responsable medularmente manifiesta que no existen elementos que acrediten plenamente la irregularidad aducida por la coalición actora, por lo que no se actualiza causal de nulidad alguna, amén de que en materia electoral debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Por su parte, el partido político tercero interesado, señala igualmente que en la especie no se actualiza causal de nulidad alguna, habida cuenta que las ciudadanas representantes del Partido Acción Nacional, no son funcionarias, dirigentes partidistas, ni siquiera miembros activos. Aunado a ello manifiesta que la coalición actora no expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se desarrollaron los hechos constitutivos de la presión que dice se ejerció sobre los electores.

Procede determinar si en el presente caso y respecto de la casilla mencionada en el párrafo anterior, se actualiza la causal de nulidad invocada. Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito.

Los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalen el día de la jornada electoral en todo el territorio del Distrito Federal, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, y como actos de autoridades electorales, estar revestidos de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.

En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y la actuación imparcial y libre de presiones de las autoridades electorales, particularmente de las que integran las mesas directivas de casilla, para dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral.

Durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores para la mesa directiva de casilla, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener y para evitar los actos de violencia o presión que pudieran viciarlos, el Código Electoral local regula con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Así, acorde con lo preceptuado por el artículo 4, del Código Electoral local, son características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Por lo tanto, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 195 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

De esta manera, el legislador electoral protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

Al respecto, conviene señalar en primer término, que el numeral 218, inciso g), del Código Electoral del Distrito Federal, a la letra dispone:

“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

g) Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa de casilla, sobre los electores o los representantes de los partidos políticos, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

…”.

Como se observa, la causal de nulidad que nos ocupa comprende los siguientes elementos:

a) Que se acredite la existencia de violencia física o presión;

b) Que ésta se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, sobre los electores o sobre los representantes acreditados de los partidos políticos; y,

c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, por violencia física debe entenderse el empleo de la fuerza corporal que se ejerce sobre una o varias personas para que realicen cierta conducta, en el caso, votar por determinado partido político, actuar en forma contraria a la ley, durante la recepción de la votación, etcétera; por su parte, la presión, en términos generales, se ha definido como el apremio o coacción que se ejerce sobre una persona, por ejemplo a través de amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes, con el fin de orillarla a realizar determinada conducta. En materia electoral, la presión se ha identificado con cualquier acto por el cual se pretenda influir o inducir a los electores, a los representantes de los partidos políticos, y a los funcionarios de mesa directiva de casilla, a asumir una determinada conducta, particularmente, a sufragar por un partido político, coalición o candidato determinado o a realizar actos tendientes a beneficiarlo.

En este contexto, resulta evidente que tanto la violencia física como la presión son inadmisibles, pues atentan contra una de las características con que debe emitirse el sufragio, a saber, la libertad, misma que se encuentra tutelada por disposición constitucional, estatutaria y legal.

Dada la naturaleza jurídica de esta causa de anulación, resulta indispensable que el accionante demuestre fehacientemente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos irregulares, porque sólo de esta manera puede establecerse con la certeza necesaria la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad, y si los mismos fueron trascendentes o significativos.

Por ello, para tener por acreditada debidamente la causal de mérito, no basta demostrar que los hechos en que se sustenta la violencia o la presión se llevaron a cabo, sino que además es menester que los mismos tengan como consecuencia directa una afectación en el normal desarrollo de la jornada electoral, al grado de ser determinantes para el resultado de la votación.

En este contexto, el actor no sólo debe acreditar plenamente la existencia de los actos violentos o de presión, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos ocurrieron, sino que además debe comprobar que dicha situación anómala fue determinante para el resultado de la votación.

Estimar lo contrario, esto es, aceptar que cualquier irregularidad menor, aun cuando se trate de evidentes contravenciones a lo que establece la normatividad de la materia, da lugar por sí misma a la anulación de la totalidad de la votación recibida en una casilla, resulta incompatible con los principios rectores de la función electoral, siendo necesario que tales irregularidades se adminiculen con otros elementos de convicción que acrediten la plena actualización de la causal de nulidad, en cuyos elementos destaca el aspecto determinante para el resultado de la votación.

Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que un acto de violencia física o presión, será determinante cuando además se acredite que se ejerció sobre un cierto número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo estas circunstancias, se podría deducir igual número de votos al partido que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el ubicado en segundo sitio pudiera llegar a ocupar el primer lugar en esa casilla, resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció violencia física o presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido que al final obtuvo la votación más alta, existiría la presunción fundada de que tales actos se ejercieron sobre la mayoría de los electores, lo que llevaría a concluir que ello fue determinante para el resultado de la votación.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula solamente cuando se actualicen a cabalidad los extremos que integran la causal en estudio; supuesto en el que, por lo general, también se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, así como las características con que debe emitirse el mismo.

Sustentan lo anterior, las tesis emitidas por el Pleno de este Tribunal, mismas que a continuación se transcriben:

“PRESIÓN (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). CASOS EN QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). DEBEN EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD DE”. (Se transcribe).

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad en cuestión, se tomará en consideración el contenido de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de incidentes correspondientes a las casillas que nos ocupan, mismas que obran agregadas a los autos a fojas seiscientos dieciséis; seiscientos treinta y cuatro y seiscientos cuarenta y ocho; documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 263, fracción I, 265, fracciones I y II, y 272, párrafo segundo, del Código Electoral local.

Al respecto, no asiste la razón al partido actor cuando afirma que en la casilla de mérito se actualiza la causal de nulidad en estudio, habida cuenta que de los elementos probatorios que obran en autos, principalmente de las actas de casilla, no es posible inferir elemento de convicción que acredite fehacientemente los extremos de la causal de nulidad que nos ocupa.

En efecto, en el acta de incidentes respectiva se asentó textualmente lo siguiente: “18:00 Al momento del cierre de la votación, se recibió de parte del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, una hoja de incidentes donde redactó una serie de situaciones que a su consideración se llevaron a cabo, se recibió el escrito de incidente; sin embargo, la mesa directiva de casilla no consideró que dichos hechos se llevaron a cabo”.

De la anterior trascripción se desprende que si bien se dejó constancia de un incidente, el mismo se limita a la mención de la presentación y recepción de un escrito elaborado por la representante perredista en la casilla de mérito, lo que dio motivo a su reporte en el acta correspondiente, sin que ello constituya irregularidad alguna. El escrito en cuestión, visible a fojas ciento tres del expediente TEDF-JEL-189/2006, y que en términos de los artículos 263, fracción II, 265, fracción II, y 272, párrafo tercero, del Código Electoral local, se trata de una documental privada, por lo que su valor probatorio depende de la relación que guarde con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes y la verdad conocida, es del tenor literal siguiente:

“México Distrito Federal, a dos de Julio de dos mil seis.

Escrito de incidente de casilla 549 contigua.

C. Verónica Lázaro Cortés, en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante dicha casilla respetuosamente vengo a interponer incidente, mismo que a continuación señalo:

Que en toda la jornada electoral las representantes del Partido Acción Nacional (mamá e hija) estuvieron con todos los votantes, invitándolos a votar por su partido, haciendo caso omiso de las reglas electorales.

Las mismas representantes alegaron que ellas podían invitar a todos los vecinos que asistieran a votar a la casilla porque estaban en su casa y por lo tanto no acatarían ninguna regla electoral.

Tal conducta la tuvieron desde que empezó la votación y hasta el cierre de la misma, lo que de alguna forma representó coacción hacia todos los votantes de la casilla.

Atentamente.

(firma ilegible)

Verónica Lázaro Cortés.

Representante del Partido de la Revolución Democrática.

casilla 549 contigua”.

Cabe apuntar, que del análisis exhaustivo de las constancias de autos, no se aprecia algún otro medio de convicción que permita corroborar lo afirmado por la coalición actora en su demanda y en el trasunto “escrito de incidente”, ni tampoco de las manifestaciones de las partes pueden desprenderse elementos que sean útiles para tal efecto, habida cuenta que el tercero interesado se limitó a negar la existencia de tales irregularidades al igual que la autoridad responsable.

Por tanto, debe concluirse que respecto de la irregularidad aducida por la inconforme, existe únicamente una mera presunción o indicio, que no se robustece con algún elemento adicional, de ahí que partiendo únicamente de la manifestación de la parte actora y de lo asentado en el escrito mencionado, no cuenta con elementos para tener por demostrada la irregularidad alegada.

Ello es así, ya que el escrito de incidente a que se refieren los artículos 97, inciso e); 170, inciso e), y 196 del Código Electoral del Distrito Federal, tiene por finalidad establecer la presunción de ser ciertas las violaciones que a juicio del partido que lo presenta, acontezcan durante la jornada electoral.

Por consiguiente, este escrito únicamente puede sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se expresan, de ahí que a la postre, puede ofrecerse como medio de prueba en el recurso que al efecto se interponga, lo cual no significa que este documento sea suficiente para acreditar las violaciones aludidas y que a través de su mera presentación el recurrente haya satisfecho la carga procesal impuesta por el artículo 261 del código de la materia, relativa a que quien afirma está obligado a probar, pues al provenir del propio impugnante, se traduce en una afirmación unilateral que debe corroborarse con otros medios de convicción, verbigracia, con el acta de incidentes que al efecto levante el secretario de la mesa de casilla.

Cabe puntualizar, que los escritos de incidentes que pueden presentar los representantes de los partidos políticos o coaliciones para establecer la existencia de presuntas irregularidades observadas durante el desarrollo de la jornada electoral, se homologan a los escritos de protesta, que en su caso exhiben los partidos o coaliciones interesados durante la jornada electoral, puesto que estos últimos, independientemente de que sirven de requisito de procedibilidad en algunas instancias, verbigracia la de carácter federal, su objeto también consiste en establecer a favor de quien lo presenta, la probable existencia de violaciones ocurridas durante la jornada electoral.

Robustece lo anterior, la tesis relevante sostenida por este Tribunal, que enseguida se transcribe:

“ESCRITO DE PROTESTA. CONSTITUYE UN INDICIO”. (Se transcribe).

No se soslaya apuntar, que aun en el caso de que la irregularidad que pretende acreditar la parte actora se hubiera actualizado, la ambigüedad y generalidad del planteamiento de la inconforme no permite desprender circunstancias de tiempo y modo en que la supuesta presión tuvo lugar, ni a cuántos ciudadanos se dirigió tal conducta, lo que permitiría a este Tribunal contar con elementos objetivos para estar en aptitud de determinar si la conducta que se imputa a las representantes del Partido Acción Nacional, efectivamente se tradujeron en actos de presión sobre el electorado, así como la magnitud y alcance de éste, pues no es factible desprender de manera objetiva que los supuestos actos de presión se hayan ejercido sobre un número preciso de electores o, en su caso, durante la mayor parte de la jornada, a fin de estar en posibilidad de establecer si ello fue o no determinante para el resultado de la votación.

En suma, aun cuando en el acta de incidentes se asentó la circunstancia relativa a la recepción de un escrito por parte del representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, resulta evidente que tal situación, por sí misma, no es suficiente para que este Tribunal determine que dicho evento constituyó un acto de presión sobre el electorado y que el mismo se ejerció sobre un número determinado de electores, o bien, que tuvo lugar durante la mayor parte de la jornada electoral, ni que se haya afectado el ánimo de los electores al grado de que resultó determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla en estudio, lo que es indispensable para tener por acreditada la causal de nulidad en comento.

En tal virtud, y toda vez que el recurrente se abstuvo de ofrecer probanza para acreditar su afirmación, excepción hecha del escrito ya referido, en el sentido de que en la casilla impugnada se ejerció presión sobre el electorado y que la misma fue determinante para el resultado de la votación, no obstante que le corresponde la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 261, del Código Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar; se concluye, que en la especie no se actualiza la hipótesis contenida en la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso g), del ordenamiento legal invocado.

En consecuencia, al no acreditarse que se ejerció presión sobre los electores, se declara infundado el agravio expresado por la coalición “Por el Bien de Todos”, respecto de la casilla en comento.

Noveno. En este apartado se analiza el agravio identificado con la letra G, en el que la coalición impetrante afirma que en dos casillas 723 B y 5515 B, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal, ya que en su concepto en las mismas se suscitaron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que afectaron las garantías con que debe emitirse el sufragio.

Al respecto, es menester señalar que el artículo 218, inciso i), del código de la materia, textualmente dispone:

“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

...

i) Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio”.

En este contexto, para que se actualice la causal de nulidad mencionada, es indispensable que se acrediten los siguientes elementos:

1) Que exista una irregularidad grave;

2) Que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y,

3) Que la irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías al sufragio.

Ahora bien, por irregularidad debe entenderse todo acto contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el artículo 3, párrafo segundo del código de la materia, a saber, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; o que transgreda las características previstas en el artículo 4, párrafo segundo del ordenamiento invocado, para la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

La gravedad de la irregularidad debe considerarse en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo o aritmético, o bien, a uno de carácter cualitativo. En el primer caso, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, se podría deducir igual número de sufragios al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, sería evidente que dicha irregularidad fue grave en tanto que fue determinante para el resultado de la votación.

Bajo el segundo criterio, la irregularidad puede estimarse grave, en aquellos casos en que se transgredan los principios rectores de la función electoral y se genere incertidumbre en el resultado de la votación, ya que aun advirtiendo que la cantidad de votos afectados por la irregularidad no altera el sentido de la votación en la casilla respectiva, o bien, dicha cantidad no puede ser conocida o inferida, es inconcuso que esta violación atenta contra los elementos esenciales o el fin mismo de la jornada electoral, consistente en recibir la votación y decidir quién o quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular.

No reparables, son aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que hayan trascendido al resultado de la votación.

Finalmente, la causal en comento exige que tales irregularidades hayan afectado en forma evidente o notoria las garantías al sufragio, entendiendo por éstas, todos aquellos mecanismos que rigen el proceso electoral y que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 4, del Código Electoral local.

En este sentido, la irregularidad debe presentarse durante la jornada electoral, que en términos del inciso b), del artículo 137, del código de la materia, inicia a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, y concluye con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo.

Al respecto, sirve como criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por el pleno de este órgano colegiado el veintidós de marzo de dos mil uno, publicada con el clave TEDF2ELJ 012/2001, que es del tenor siguiente:

“IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. (Se transcribe).

En razón de lo expuesto, una vez colmados los extremos señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal analizada, al estar en presencia de una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente haya afectado las garantías al sufragio plasmadas en el primer párrafo, del numeral 218 citado.

Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas en el párrafo que antecede, creando incertidumbre respecto a la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, amerita ser sancionada con su nulidad, por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que el código de la materia prevé.

En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, este Tribunal estime que el acto viciado no debe subsistir.

Ahora bien, procede entonces el análisis de las casillas cuya votación se impugna por haberse actualizado, a juicio del actor, la causal prevista en el inciso i), del numeral 218, del Código Electoral del Distrito Federal.

Por lo que hace a la casilla 723 B y 5515 B, aduce la coalición actora que las mismas fueron instaladas antes de las ocho de la mañana, situación que contraviene lo dispuesto en el numeral 187 del código de la materia, y constituye una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral y que en forma evidente afectó las garantías del sufragio.

Al respecto, conviene precisar que en las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas citadas, visibles a fojas seiscientos treinta y ocho y seiscientos treinta y nueve; del expediente TEDF-JEL-189/2006, se hizo constar que no se presentaron incidentes al momento de instalarse la casilla, ni durante la recepción y cierre de la votación, siendo el caso que en las actas de incidentes atinentes, que obran a fojas seiscientos treinta y ocho y seiscientos treinta y nueve; del expediente mencionado, tampoco se observa anotación alguna sobre la existencia de irregularidad, señalando también que dichas documentales públicas se encuentran debidamente firmadas por los representantes de la coalición impetrante.

De igual forma, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, mismas que obran a fojas seiscientos veinte y seiscientos veintiuno; de autos, se confirma que aun durante esta última etapa tampoco se suscitaron incidentes, lo que también fue avalado con la firma de, entre otros, los representantes de la coalición actora acreditados ante las casillas en estudio.

Amén de lo anterior, del análisis exhaustivo de las constancias de autos, no se aprecia algún otro medio de convicción que permita corroborar lo afirmado por el actor en su demanda, ni tampoco de las manifestaciones de las partes pueden desprenderse elementos que sean útiles para tal efecto, habida cuenta que el tercero interesado se limitó a negar la existencia de tales irregularidades al igual que la autoridad responsable.

No se soslaya hacer mención, que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla del acta de jornada, se observa que se asentó a las siete horas con cuarenta y cinco minutos en la casilla 723 B y las “siete y media” en la diversa 5515 B, como las horas en que se reunieron en el domicilio destinado para tales efectos, los integrantes de las mesas directivas de casilla a fin de proceder a la instalación de las mismas, circunstancia que en concepto de este Tribunal no constituye irregularidad alguna.

En efecto, no puede estimase que el hecho de haberse presentado los integrantes de la mesa de casilla, quince o treinta minutos antes de las ocho de la mañana a efecto de proceder al inicio de las labores inherentes a la instalación de la casilla, constituya una irregularidad, máxime cuando según se desprende del contenido de la misma acta, los representantes de los partidos y coalición acreditados en dichas casillas, ya se encontraban presentes, signando de conformidad las actas correspondientes, siendo evidente que estuvieron en aptitud de constatar el adecuado desarrollo de las actividades relativas a la instalación de las casillas y del desarrollo de la votación.

Además, resulta obvio que las tareas de instalación requieren de un tiempo razonable para llevarse a cabo, tan es así, que en los casos que nos ocupan, la recepción de la votación inició a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, en la casilla 723 B, y a las ocho horas con treinta minutos en la diversa 5515 B, con lo que queda de manifiesto que la recepción de la votación dio inicio una vez que fueron debidamente instaladas las casillas, esto es, después de las ocho horas del dos de julio del año en curso.

Por tanto, debe concluirse que respecto de las irregularidades aducidas por el inconforme, no existe elemento de convicción alguno que permita acreditar sus afirmaciones, de ahí que este Tribunal, partiendo únicamente de la manifestación de la parte actora, no cuenta con elementos para concluir que las irregularidades alegadas efectivamente acontecieron.

En consecuencia, al no acreditarse que se suscitaron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que afectaron las garantías con que debe emitirse el sufragio, se declara infundado el agravio expresado por la coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que hace a las casillas en comento.

Décimo. En este apartado se analiza el agravio identificado con la letra H, en el que la coalición impetrante afirma que la autoridad responsable al realizar el cómputo distrital impugnado, incurrió en un error de carácter aritmético violentando el sentido del sufragio emitido por los ciudadanos.

En este sentido se estima oportuno señalar el contenido del artículo 318, fracción V, del código de la materia,

“Artículo 318. Las resoluciones del Tribunal que recaigan a los juicios electorales con relación a resultados totales y expedición de constancias respectivas podrán tener los siguientes efectos:

V. Hacer la corrección de los cómputos realizados por los Consejos General, Distritales o de los que funjan como cabecera de delegación cuando sean impugnados por error aritmético.

Del precepto en comento, se desprende que las resoluciones que emita este Tribunal con motivo de los juicios electorales relacionados con resultados totales realizados por los Consejos Distritales, es procedente la corrección de los cómputos cuando se advierta error aritmético en los mismos.

Ello es así, habida cuenta que el numeral 239 del código de la materia, determina que, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal, en todo momento y durante los procesos electorales, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas, contarán con los medios de impugnación que se establecen en el citado código.

Máxime cuando tal rectificación no tiene otro objetivo, sino el de preservar los sufragios válidamente emitidos y que los resultados reflejen objetivamente el sentido de la votación depositada en las urnas, a fin de cumplir con los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen la función electoral.

Al respecto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sostenida por este Tribunal, cuyo texto es el siguiente:

“RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE SU INTERPOSICIÓN PARA SOLICITAR LA RECTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO TOTAL DE UNA ELECCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO”. (Se transcribe).

En la especie, señala el representante de la coalición “Por el Bien de Todos” que respecto de la casilla 560 contigua dos, mientras en el cuaderno de resultados de cómputo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa elaborado por el Consejo Distrital XXVII, se asienta que el Partido Acción Nacional, tiene cincuenta y cinco votos, en tanto que la coalición “Por el Bien de Todos” tiene doscientos treinta y ocho, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, que no fue modificada por acta de cómputo distrital de casilla, indica que el Partido Acción Nacional, tiene en realidad un voto menos, esto es, cincuenta y cuatro, en tanto que la coalición “Por el Bien de Todos” tiene doscientos cuarenta votos, esto es, dos más de los que se le contabilizan.

Al respecto, se estima oportuno analizar el contendido de los documentos denominados “cuaderno de resultados de cómputo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa elaborado por el Consejo Distrital XXVII” y “acta de escrutinio y cómputo de la casilla” relacionadas con la casilla número 560 contigua dos; documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 262, inciso b), y 265, fracción I, y 272, párrafo segundo, del Código Electoral local, en virtud de haber sido expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.

a) En el cuaderno de resultados de cómputo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa elaborado por el Consejo Distrital XXVII, se apunta lo siguiente:

SECCIÓN ELECTORAL

TIPO DE CASILLA

VOTOS PARA PARTIDOS POLÍTICOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PAN

COALICIÓN UNIDOS POR LA CIUDAD

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA

560

C2

55

43

238

21

10

8

375

b) En acta de escrutinio y cómputo de la casilla número 560 contigua dos, se señalan los siguientes resultados:

SECCIÓN ELECTORAL

TIPO DE CASILLA

VOTOS PARA PARTIDOS POLÍTICOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PAN

COALICIÓN UNIDOS POR LA CIUDAD

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA

560

C2

55

43

238

21

10

8

375

De lo asentado tanto en el cuaderno de resultados de cómputo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa elaborado por el Consejo Distrital XXVII, como en acta de escrutinio y cómputo de la casilla número 560 contigua dos, se advierte que los datos contenidos en ambos documentos son coincidentes en todos sus rubros, luego no se desprende el error aritmético aducido por la coalición “Por el Bien de Todos”.

En consecuencia, al no acreditarse que se incurrió en un error de carácter aritmético con el cual se haya violentado el sentido del sufragio emitido por los ciudadanos, se declara infundado el agravio expresado por la coalición “Por el Bien de Todos”.

Décimo primero. En razón de que el agravio identificado con la letra A, esgrimido por el Partido Acción Nacional, en el expediente TEDF-JEL-188/2006, ha resultado fundado conforme al considerando quinto, procede anular la votación recibida en la casilla 373 contigua uno.

A efecto de mostrar con claridad los votos que corresponde descontar al cómputo distrital, a continuación se presenta un cuadro esquemático que consigna, en primer término, la casilla cuya votación se anula; una columna para cada partido político, en la cual se asienta la votación que cada uno de ellos recibió; los votos nulos y finalmente, el total de votos que deben anularse.

 

CASILLA

VOTOS PARA PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTOS QUE DEBEN ANULARSE

PAN

COALICIÓN UNIDOS POR LA CIUDAD

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA Y CAMPESINA

373 C1

96

27

203

15

21

9

371

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto en el cuadro que antecede, para efectos de modificar el acta de cómputo total de la elección impugnada, deberán considerarse las siguientes cifras: Partido Acción Nacional, le serán descontados noventa y seis votos; coalición “Unidos por la Ciudad”, veintisiete; coalición “Por el Bien de Todos” doscientos tres; Partido Nueva Alianza, quince; y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, veintiuno; asimismo, deberán restarse al apartado de votos nulos, nueve.

Por lo anterior, y tomando en consideración que dicho medio de defensa y su acumulado TEDF-JEL-189/2006, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, son los únicos juicio electorales interpuestos en contra del cómputo total, declaración de validez y entrega de constancias correspondientes a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el XXVII Distrito Electoral local, con fundamento en los artículos 302, fracción III y 318, fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, procede modificar el cómputo distrital de la elección de referencia, en los siguientes términos:

CÓMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO

VOTOS A DEDUCIR

 

CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO

PAN

43,076

96

42,980

COALICIÓN “UNIDOS POR LA CIUDAD”

(PRI, PVEM)

16,011

27

15,984

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” (PRD, PT CONVERGENCIA)

42,469

203

42,266

PARTIDO NUEVA ALIANZA

5,620

15

5,605

PASC

4,996

21

4,975

VOTOS NULOS

1,745

9

1,736

VOTACIÓN TOTAL

113,917

371

113,546

De la modificación del cómputo llevada a cabo con antelación, se advierte que aun cuando resultó parcialmente fundado el juicio electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional, es evidente que la fórmula de candidatos postulada por ese instituto político, para la elección de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al XXVII Distrito Electoral local, conserva la primera posición por lo que procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada y la entrega de la constancia de mayoría efectuadas por la autoridad responsable a favor de la fórmula de candidatos antes mencionada.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

Resuelve.

Primero. Es infundado el juicio electoral interpuesto por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra del cómputo total, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría efectuada por la autoridad electoral administrativa a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de esta sentencia.

Segundo. Es parcialmente fundado el juicio electoral planteado por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo total, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría realizadas por la autoridad responsable, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

Tercero. En consecuencia se confirma la validez de la votación recibida en cuarenta y cinco casillas correspondientes a la elección impugnada, las cuales se identifican en el considerando cuarto de esta resolución.

Cuarto. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 373 contigua uno, correspondiente a la elección impugnada, en los términos establecidos en el considerando quinto de la presente resolución.

Quinto. En consecuencia, de conformidad con lo razonado en el considerando décimo primero de la presente resolución, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de referencia, para quedar en los siguientes términos:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN

(LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

42,980

Cuarenta y dos mil novecientos ochenta.

COALICIÓN “UNIDOS POR LA CIUDAD”

15,984

Quince mil novecientos ochenta y cuatro.

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

42,266

Cuarenta y dos mil doscientos sesenta y seis.

PARTIDO NUEVA ALIANZA

5,605

Cinco mil seiscientos cinco.

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

4,975

Cuatro mil novecientos setenta y cinco,

VOTOS NULOS.

1,736

Mil setecientos treinta y seis.

VOTACIÓN TOTAL

113,546

Ciento trece mil quinientos cuarenta y seis.

El cómputo anterior, sustituye al acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, del XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, para los efectos legales correspondientes.

Sexto. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, correspondiente al XXVII Distrito Electoral local.

…”.

 

V. Inconforme con dicha resolución, la coalición “Por el Bien de Todos”, a través de su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable, el cinco de agosto de este año, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado, y formuló los alegatos que a su interés convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal; y,

 

VII. Concluida la sustanciación correspondiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición, conformada por partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.

 

El Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, expone una serie de alegatos tendentes a evidenciar, por una parte, la necesidad de declarar improcedentes la impugnación y los agravios hechos valer por la enjuiciante, y por otra, que el presente juicio de revisión constitucional debe desecharse, toda vez que, según dice, como la coalición actora no controvierte los resolutivos de la sentencia impugnada, sino sólo los considerandos, aceptó tácitamente aquéllos y, por ende, dicha resolución.

 

Tal alegación resulta inatendible, pues los motivos de improcedencia y desechamiento propuestos no se dan en el caso, debido a que, en principio, para efectos de la procedencia de los instrumentos legales en materia electoral, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, no es dable desestimar a priori, el contenido sustancial de los agravios expresados, por lo cual, pronunciarse en este momento sobre los mismos, previo a su análisis, sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el examen de fondo de la controversia planteada.

 

Después, porque es inexacto que la parte actora no controvierta los resolutivos de la sentencia reclamada, puesto que lo hace, desde el momento mismo en que impugna ésta, en tanto la integran, y pretende sea revocada, además de que, el hecho de que los motivos de agravio se dirijan fundamentalmente a los considerandos, obedece a que éstos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos.

 

Luego, al no haberse enderezado propiamente alegación alguna en cuanto la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es analizar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que el juicio fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que fue notificada la resolución impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la resolución reclamada se hizo del conocimiento de la coalición accionante, el uno de agosto del año que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el cinco siguiente.

 

Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley aludida, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que estima le causa el acto combatido, y hace constar el nombre y la firma autógrafa de de la promovente.

 

La personería de Ana Paula Ramírez Trujano, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo Distrital XXVII del Instituto Electoral del Distrito Federal, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el juicio electoral cuya decisión constituye la sentencia reclamada, además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que la promovente del juicio de revisión constitucional electoral ataca una resolución emitida por una autoridad local, y considerando que la legislación electoral del Distrito Federal no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en el juicio electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o las coaliciones formados por ellos, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por otro parte, la coalición actora manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual, se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la ley citada, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación; por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la propia Constitución.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c), del artículo 86 de la ley en consulta, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, también se estima colmado.

 

Ello es así, puesto que en la especie, del contenido de los agravios formulados por la coalición “Por el Bien de Todos”, en esta instancia jurisdiccional, se advierte que pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 527 básica, 527 contigua 1, 535 básica, 537 básica, 537 contigua 1, 545 contigua 1, 549 contigua 1, 555 básica, 707 contigua 2, 723 básica, 5515 básica, porque en su concepto se actualizan diversas causales de nulidad, previstas en el artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Por otra parte, también se aprecia que, la coalición impugnante, aduce que la autoridad responsable anuló indebidamente la votación de la casilla 373 contigua uno y, por ende, que fue ilegal la modificación al cómputo distrital de la elección de referencia, ante lo cual solicita que se restituya la votación emitida en esa casilla, en la que originalmente la coalición impugnante había obtenido el triunfo.

 

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

En efecto, en el presente juicio se considera cumplido el mencionado requisito de procedibilidad, puesto que, de resultar fundados los agravios que hace valer la coalición política actora, se invalidaría la votación recibida en las casillas 527 básica, 527 contigua 1, 535 básica, 537 básica, 537 contigua 1, 545 contigua 1, 549 contigua 1, 555 básica, 707 contigua 2, 723 básica, 5515 básica, asimismo, se validaría la votación obtenida en la casilla 373 contigua 1, por lo tanto, habría cambio de ganador en la contienda, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético que se plasma a continuación:

 

El cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito XXVII, en el Distrito Federal, fue el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

43,076

Cuarenta y tres mil setenta y seis

COALICIÓN “UNIDOS POR LA CIUDAD”

16,011

Dieciséis mil once

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

42,469

Cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

5,620

Cinco mil seiscientos veinte

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

4,996

Cuatro mil novecientos noventa y seis

VOTOS NULOS

1,745

Un mil setecientos cuarenta y cinco

TOTAL

113,917

Ciento trece mil novecientos diecisiete

 

La votación recibida en las casillas que se pretende anular, es ésta:

 

CASILLLA

Partido Acción Nacional

Coalición “Unidos por la Ciudad”

Coalición "Por el Bien de Todos"

Partido Nueva Alianza

Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina

votos nulos

TOTAL

527 B

217

58

86

21

7

2

391

527 C1

186

71

93

18

19

4

391

535 B

284

71

78

22

22

6

483

537 B

196

60

69

19

18

4

366

537 C1

202

68

78

16

15

4

383

545 C1

257

91

90

22

18

5

483

549 C1

215

63

72

16

10

3

379

555 B

157

46

86

10

14

2

315

707 C2

202

53

111

26

33

1

426

723 B

180

48

107

16

24

10

385

5515 B

225

48

78

20

19

3

393

TOTALES

2321

677

948

206

199

44

4395

 

La votación de la casilla 373 contigua 1, anulada por la autoridad responsable y que se solicita sea restituida, es la que sigue:

 

CASILLLA

Partido Acción Nacional

Coalición “Unidos por la Ciudad”

Coalición "Por el Bien de Todos"

Partido Nueva Alianza

Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina

votos nulos

TOTAL

373 C1

96

27

203

15

21

9

371

 

Así, para efectuar la recomposición hipotética del cómputo de la elección del distrito cuestionado, deberá restarse a los resultados del cómputo mencionado la votación de las casillas del penúltimo de los cuadros y, posteriormente, adicionar la votación recibida en la casilla 373 contigua 1, para quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

A

Cómputo distrital XXVII Distrito Electoral local.

B

Votación que hipotéticamente se invalidaría en esta instancia.

 

C. Resultado.

(A-B) =C

D

Votación de la casilla 373 C1, que se pide su restitución.

 

E. Hipotética recomposición

(C+D) =E

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

43,076

2,321

40,755

96

40, 851

COALICIÓN UNIDOS POR LA CIUDAD

16,011

677

15,334

27

15,361

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS

42,469

948

41,521

203

41,724

PARTIDO NUEVA ALIANZA

5,620

206

5,414

15

5,429

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

4,996

199

4,797

21

4,818

VOTOS NULOS

1,745

44

1,701

9

1,710

TOTAL

113,917

4,395

109,522

371

109,893

 

De este modo, se alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Acción Nacional que inicialmente obtuvo el triunfo en el distrito de referencia, pasaría a ocupar el segundo lugar, con cuarenta mil ochocientos cincuenta y un  votos, en tanto que, la coalición “Por el Bien de Todos”, asumiría el primer lugar, con cuarenta y un mil setecientos veinticuatro sufragios, según quedó ilustrado en el cuadro precedente.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que el inicio del primer periodo ordinario tiene lugar el diecisiete de septiembre del año en curso, fecha en que habrá de tomarse protesta a los diputados electos en términos de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; en consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha citada.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe emprenderse el examen de los agravios propuestos por la coalición actora, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. Los agravios que hace valer la coalición actora son los siguientes:

 

“Primero.

Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando quinto, apartado 2, respecto a la casilla 527 básica en contra de la que, en su momento, hice valer la causal de nulidad prevista en el inciso c), del artículo 218, del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello, ya que en esta mesa directiva de casilla se realizó una doble sustitución de funcionarios en términos contrarios a lo establecido por el artículo 187, del Código Electoral del Distrito Federal, como se aprecia en el siguiente recuadro.

Funcionarios conforme al encarte

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral.

Alcántara Canseco Sergio Alejandro

Clara Cruz Cortés

Molina Aritzmendi Jessy

Sofía Francisca Martínez Escamilla

Bernal Campos Mariana

Bernal Campos Mariana.

En tales condiciones, se hizo notar a la ahora responsable que resultaba evidente que en el caso en cuestión, no se realizó el recorrimiento requerido por el artículo 187, que establece el procedimiento de sustitución de funcionarios, dado que quienes no se presentaron fueron el presidente y el secretario previamente designados, por lo que el escrutador, que era la única persona de las que estaban presentes cuyo nombre apareció en la publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, quien ocupase estas funciones, lo que no se respetó, dado que simplemente se procedió a la sustitución de estas personas por aquéllas que no habían sido inicialmente designadas, contraviniéndose así lo dispuesto por el artículo referido.

En este caso, debe resaltarse que si bien la instalación se cumplió el tiempo requerido para la instalación de la mesa directiva de casilla, se hizo notar que no resultaba una irregularidad menor que dos personas que no habían sido previamente designadas, y por ende, no podía presumirse siquiera su debida capacitación, hayan asumido los dos cargos más importantes de la mesa directiva de casilla. Igualmente, se hizo notar que si bien Clara Cruz Cortés, sí se encuentra entre las personas incluidas en el listado nominal, no ocurre así con Sofía Francisca Martínez Escamilla, lo que acredité con el original de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 527 básica, en la que se da cuenta de que se encuentran en ella registrados un total de quinientos veintisiete ciudadanos, mismo número que se asienta en el acta de la jornada electoral, en cuanto al número de electores para esta casilla, en la que se entregaron quinientas treinta y siete boletas para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Así, respecto a la casilla 527 básica, la responsable respondió en forma genérica a los motivos de inconformidad que esta representación hizo valer en torno a ella, resultando, por usar los mismos términos con los que el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal, injustificadamente califica los razonamientos que en uso de nuestro derecho a acceder a la jurisdicción electoral local nos concede el Código Electoral del Distrito Federal, vagos y ambiguos.

En este aspecto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal refiere, por lo que es a esta casilla, el mismo argumento que hizo valer en torno a seis más, refiriendo que de un cuadro que había plasmado en las páginas 132 y 133 de su sentencia, se advierte que en tales centros de recepción de la votación los ciudadanos que actuaron cuentan con sus respectivos nombramientos de funcionarios de casilla para actuar el día de la jornada electoral, los cuales les fueron otorgados, a decir de la responsable, por el XXVII Consejo Distrital, señalando que si bien se expidieron con fecha posterior al acuerdo de nueve de mayo del año en curso, esto se originó porque las personas nombradas en un primer momento declinaron su designación, lo que ocasionó que los nombres que aparecen en el encarte no coincidan con los que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; lo anterior, refiere la responsable, se desprende de los nombramientos expedidos por el citado Consejo, mismos que, indica, obran en autos, por lo que, refiere la responsable sin hacer mayor análisis ni verter un razonamiento más elaborado, no puede estimarse que la recepción de la votación haya estado a cargo de personas que carecían de personalidad para hacerlo.

Lo anterior el Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo complementa afirmando que en todas las casillas mencionadas tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del código de la materia, pues las personas que actuaron como funcionarios de casilla fueron las que se encontraban en la lista de suplentes generales o en la lista de reserva del Consejo Distrital. En tal virtud, refiere la responsable, que aunque existe una irregularidad en el procedimiento de sustitución al no coincidir las personas que fueron nombradas por el Consejo Distrital con las que aparecen en el encarte, considera la misma menor, pues en la especie no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, amén de que las personas que integraron las mesas directivas de casilla fueron designados como funcionarios propietarios después del acuerdo de nueve de mayo del año en curso, y días previos a la jornada electoral. Por lo anterior, refiere el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no se actualiza la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, resulta infundado el agravio en análisis por lo que hace a la casilla 527 básica.

Concepto de agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, resulta contraria al principio de legalidad vigente en materia electoral de conformidad con lo expresado en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de lo dispuesto por los artículos 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las cuales, todas las leyes o actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal, así como a las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político-electorales de los mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Así, en virtud de la resolución que se controvierte mediante este juicio de revisión constitucional, la responsable desestima el agravio de la suscrita enderezado en el sentido de que se había realizado una sustitución indebida de funcionarios, a lo que se agregó el hecho de que Sofía Francisca Martínez Escamilla no aparecía en la lista nominal correspondiente a esta casilla, refiriendo, con base en un supuesto informe presentado por la Presidenta del Consejo Distrital XXVII, que la ciudadana Cruz Cortés Clara, aparece en la lista de suplente general y el veintitrés de junio de dos mil seis, fue designada presidente de la mesa directiva de casilla, en tanto Sofía Francisca Martínez Escamilla aparecía en la lista de reserva y el veintiséis de junio, fue nombrada secretaria de la mesa directiva de casilla, por lo que a su juicio se trataban de personas autorizadas para recibir la votación.

Este argumento es erróneo y evidencia una falta de exhaustividad en cuanto al estudio de las normas aplicables en lo que hace a la integración de las mesas directivas de casilla, así como por lo que es a la sustitución de funcionarios. Como se habrá de demostrar en los siguientes párrafos, el efecto de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es que hace de un procedimiento en el que existen reglas puntuales de observancia obligatoria en cuanto a quiénes habrán de recibir la votación en la mesa directiva de casilla se convierta en una facultad discrecional concedida indebidamente a favor del Consejo Distrital, cuyos actos no sólo son incongruentes con el espíritu del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto a la certeza que debe existir en cuanto a los tiempos para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, sino que en ellos se pueden apreciar diversas inconsistencias que acreditan, por lo menos, que la autoridad administrativa del ámbito distrital pretende avalar una sustitución indebida de funcionarios.

Para demostrar lo anterior, es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 168, del Código Electoral del Distrito Federal, que establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, que es el siguiente:

El Consejo General, en el mes de febrero del año de la elección, para la designación de funcionarios de casilla, determinará los mecanismos aleatorios que hagan confiable y den certidumbre al procedimiento. Podrá emplearse el sorteo, considerando el mes y el día de nacimiento de los electores, así como las letras iniciales de los apellidos.

El procedimiento se llevará a cabo del primero al veinte de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones eligiendo de las listas electorales a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral. En ningún caso, el número de ciudadanos insaculados debe ser menor a cincuenta.

A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del veintiuno de marzo al treinta de abril del año de la elección.

Los Consejos Distritales verificarán que los ciudadanos seleccionados cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla, en caso contrario, se retirarán de las relaciones respectivas.

De la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados, los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo, designarán a los funcionarios de casilla. Para la designación de los cargos se preferirá a los de menor (sic) escolaridad; y,

Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, se realizará su publicación juntamente con la ubicación de casillas y los Consejos Distritales notificarán personalmente sus nombramientos a los funcionarios designados y les tomará la protesta de ley.

Las vacantes que se generen en los casos de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla que presenten su renuncia al cargo, serán cubiertos con base en la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados por los Consejos Distritales respectivos.

La misma norma previene que durante el procedimiento para la designación de funcionarios de casilla, deberán estar presentes los miembros de los Consejos Distritales, pudiendo auxiliarse en dicho procedimiento con los miembros del Comité Técnico y de Vigilancia Distrital del Registro de Electores del Distrito Federal. Asimismo, en el último párrafo previene que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, podrían excusarse de su cumplimiento, únicamente con causa justificada o de fuerza mayor, presentando dicha excusa por escrito ante el organismo que la designó.

De lo anterior, es pertinente hacer notar que el inciso f), del artículo 168, remite, por cuanto es a la fecha de publicación de la integración de las mesas directivas de casilla, a lo dispuesto por la regulación relativa a la ubicación de casillas, por lo que, conforme al inciso c), del artículo 167, el Secretario Ejecutivo del Consejo General ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el día quince de junio del año en curso y, ordenará una segunda publicación de la lista, en su caso, con los ajustes correspondientes, la última semana de junio del año de la elección. En el caso que nos ocupa, existe una publicación adicional, que se realizó el día dos de julio del año en curso.

Conforme a lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, omitió considerar lo siguiente:

a) Habiendo sido ya seleccionados y capacitados los ciudadanos que podrían integrar las mesas directivas de casilla, los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo, debieron designar a los funcionarios de casilla. A este mandato legal corresponde el acuerdo del nueve de mayo del año en curso, emitido por el Consejo Distrital XXVII, conforme al que el presidente de la mesa directiva de casilla era Ángel Orlando Flores Alvarado, la secretaria era Jessy Alejandro Molina Aritzmendi, el escrutador César Alberto Aranday Martínez, en tanto que los suplentes generales eran Mariana Bernal Campos, Adolfo Juárez Cacho y Ruiz y Clara Cruz Cortés.

c) -(sic)- En la segunda publicación, que es la que debe hacerse la última semana del mes de junio, es en la que deben realizarse los cambios respectivos, en este aspecto, respecto a la casilla, en el encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, mismo que por su fecha de emisión debe corresponder a este acto, se publicó que los funcionarios que ejercerían atribuciones en esta mesa serían Sergio Alejandro Alcántara Canseco, quien ni siquiera aparecía como suplente general en el acuerdo del nueve de mayo, lo que resta cualquier valor a la utilidad que se le dio a esta lista por parte del propio Consejo Distrital, fue designado como presidente de la mesa directiva de casilla, en tanto el secretario seguía siendo Jessy Alejandro Molina Aritzmendi, el escrutador César Alberto Aranday Martínez.

Los nombres de estos funcionarios fueron publicados el día dos de julio del año en curso.

En este aspecto, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 167 y 168 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede afirmar que todas las sustituciones que se deban realizar una vez publicado el primer encarte, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 168, deben publicarse en el segundo encarte, que a efectos de conceder tiempo para que se realicen dichas sustituciones ordena que ese acto se realice la última semana de junio, que es la previa a la elección. Estas sustituciones, debe precisarse, deben de obedecer a una renuncia que la avale, dado que si el órgano organizador del proceso electoral se vio obligado a realizar una sustitución de la que debió dar cuenta en el segundo encarte, es porque tuvo conocimiento de la negativa de una persona inicialmente designada para participar, certeza a la que podía arribar únicamente por una manifestación de la voluntad del propio declinante, único que era capaz de transmitirle esta decisión.

Así, no resulta congruente, ni mucho menos apegado a los mecanismos que de los artículos 167 y 168 se desprende que deben ejecutarse para dar a conocer en un segundo encarte los cambios que haya sufrido la integración de la mesa directiva de casilla con relación a los nombres incluidos en la primera integración, que los supuestos cambios que se vio obligada a realizar la propia autoridad responsable, los días veintitrés de junio y veintiséis de junio, esto es, previos a la fecha límite que el propio código concede para dar a conocer los cambios realizados en la integración de la casilla, que es la última semana de junio, y con un suficiente período de antelación en torno al encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, no se hayan publicado en este instrumento legal, que era en el que precisamente tenía que darse a conocer la integración definitiva de la mesa directiva de casilla, incluyendo los cambios realizados, máxime cuando éstos fueron efectuados con suficiente antelación para garantizar la publicación de estos nombres.

De todo lo anterior puede colegirse que todo cambio de funcionarios del que no se dé cuenta en el segundo encarte, más aún cuando se dieron con anterioridad a la fecha de su publicación, debe realizarse conforme a la regla de sustitución de la jornada electoral prevista en el artículo 187, del Código Electoral, dado que por un acto propio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se ha hecho saber a la ciudadanía en general en ese mismo día quiénes iban a ser los funcionarios de casilla y la ubicación de éstas. Por ende, toda persona que sustituyó el día de la jornada electoral a uno de los funcionarios que conforme al encarte debió de haber integrado la mesa respectiva, debió de haber sido designada conforme al método de sustitución que prevé el artículo 187, de dicho ordenamiento, que prevé que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, conforme al párrafo anterior, y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Así, no puede tenerse por cierto y mucho menos por efectivo el razonamiento del Consejo Distrital XXVII, y por ende es insostenible el argumento con el que lo avala el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de que son personas autorizadas para recibir la votación dos personas que supuestamente fueron designadas presidente y secretario de casilla los días veintitrés y veintiséis de junio, dado que esta situación no se informó en el segundo encarte, publicado con suficiente posterioridad para hacer exigible que tal situación fuera hecha del conocimiento de la ciudadanía, que es en el que se deben incluir los cambios realizados por motivo de renuncia de algún funcionario que hubiera presentado su renuncia, en términos del último párrafo del artículo 168, del código de la materia.

Así, jurídicamente es insostenible dar por válido un nombramiento al que debió de haber recaído un acuerdo para hacerlo legalmente viable cuando no se publicó en el instrumento legal que el Código Electoral del Distrito Federal establece para dar a conocer las sustituciones que se hubieran realizado respecto de los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, máxime cuando la autoridad reconoce haber tenido conocimiento de esta situación los días veintitrés y veintiséis de junio del año en curso, y aún así, omitió hacerla del conocimiento de la ciudadanía. Esta carencia de licitud deriva de las reglas encaminadas a dar vigencia al principio de legalidad electoral conforme a las que la referencia a un acuerdo de un Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el caso que nos atiene el XXVII, presupone la competencia de este órgano para emitir normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles, esto es, un acuerdo, el cuál a fin de tener efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sea publicado en el instrumento que la propia ley prevé para tal fin, que es la segunda publicación del encarte, para que surta el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos, candidatos y votantes en general, que quedarán vinculados así por dicha situación.

Lo anterior hace que la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, haya avalado una actuación ilegal del Consejo Distrital XXVII, dando por buena una sustitución de la que no informó por los medios legales aun y cuando tuvo plena oportunidad para que fueran incluidos en el instrumento legal para ello, por lo que la sustitución de las dos personas que estuvieron ausentes, debieron realizarse en términos del artículo 187, del Código Electoral del Distrito Federal.

Por ende, no se apega al principio de legalidad que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante un informe presentado por el Consejo Distrital que no puede darse por válido en virtud de la situación ya expresada, declarado la nulidad de la votación en esta casilla (sic) cuando Sofía Francisca Martínez Escamilla, quien no aparece siquiera como una de las suplentes generales en esta casilla conforme al acuerdo del nueve de mayo del año en curso, mismos que no pudieron haber variado, dado que el único funcionario que fue sustituido en el segundo encarte fue el presidente de la mesa directiva de casilla y tomó su lugar una persona que no había sido nombrada suplente general en el primer acuerdo, por lo que los tres suplentes generales designados el día nueve de mayo del año en curso, tenían que ser los mismos, máxime que no se acompaña renuncia alguna que haga suponer que tal situación pudo variar, por lo que es evidente que Sofía Francisca Martínez Escamilla, debió de reunir los requisitos previstos para la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral ante la ausencia de los originalmente designados, entre los que se encuentra estar incluido en la lista nominal de la respectiva casilla, requisito que esta persona no reúne, como lo acredité con la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 527 básica, en la que se aprecia que esta persona no se encuentra inscrita en dicho listado, por lo que debió de ser declarada la nulidad de la votación en esta casilla, como sí lo hizo la responsable, en forma indebida, respecto a la casilla 373 contigua 1, máxime que era la secretaria de dicha mesa, una de las dos personas que recibe la votación. A esto debe agregarse en forma cautelar que, de tomar en consideración lo que refiere el Consejo Distrital, en torno que esta persona se encontraba en la lista de reserva, es evidente que carecía del carácter de suplente general, por lo que en todo caso, pudo haber entrado en funciones sólo en la casilla en la que se encontraba inscrita en la respectiva lista nominal y en forma alguna se le puede considerar como una persona autorizada para recibir la votación.

De la misma forma, la autoridad electoral omitió valorar lo concerniente al hecho de que no se haya respetado el recorrimiento que el Código Electoral del Distrito Federal ordena el Código Electoral del Distrito Federal (sic), al haber colocado a Clara Cruz Cortés como presidenta de la mesa directiva de casilla, aun y cuando estaba presente el escrutador originalmente designado y esta misma persona, conforme al contenido del acuerdo de fecha nueve de mayo, tenía el carácter de tercera suplente general, esto es, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 168 que dispone que para designar qué cargos ocuparán las personas que integran las mesas directivas de casilla, deben tomarse en cuenta diversos aspectos como la escolaridad y la experiencia, por lo que no era viable presumir que esta persona que había sido designada tercera suplente general tenía mayores aptitudes para ocupar el cargo de presidente que el escrutador originalmente designado, lo que hace al procedimiento de recorrimiento de funcionarios no una cuestión menor, siendo su falta de cumplimiento una falta que se agudiza cuando una persona que no reunía los requisitos para recibir la votación por no estar incluida en la lista de votantes y no tener siquiera el carácter de suplente general respecto a la casilla en comento, hace necesario que se declare la nulidad de la votación en esta casilla.

Segundo.

Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando quinto, apartado 2, respecto a la casilla 527 contigua 1, en contra de la que, en su momento, hice valer la causal de nulidad prevista en el inciso c), del artículo 218, del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello, ya que en esta mesa directiva de casilla se realizó una sustitución de funcionario de la mesa directiva de casilla en contravención a lo dispuesto por el artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal, como se expresa en la tabla que se inserta:

Funcionarios conforme al encarte

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral.

Martínez Godard Luz Inez

Rubén Rivera Barradas

Romero Robles José Eduardo

José Eduardo Romero Robles

Barradas Lagunas Lourdes

Lourdes Barradas Lagunes.

Del gráfico anterior resulta claro y manifiesto el hecho de que la presidenta de la mesa directiva de casilla inicialmente designada, que es Luz Inez Martínez Godard, fue indebidamente sustituida por Rubén Rivera Barradas. Tal situación, señalé, es suficiente, por sí misma, para estimar que se incumplió el presupuesto establecido por el artículo 187 del Código Electoral, que señala que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos conforme a la integración previamente definida, y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. En el caso que nos atiene, el funcionario que no estuvo en la mesa directiva de casilla, fue el presidente de la mesa previamente designado, que es la persona que ostenta la mayor jerarquía entre los funcionarios de la entidad receptora de la votación, por lo que tal investidura es la que mayor relevancia reviste entre los tres cargos que la conforman. No obstante esta situación, en lugar de que se hiciera el recorrimiento que requiere la norma, la persona que no había sido previamente designada, es decir, Rubén Rivera Barradas, asumió las funciones de la presidencia, en contravención absoluta con el espíritu de la norma, encaminado a garantizar que las personas que conforme a la capacitación reúnen un mejor perfil, en el que juega un papel importante la escolaridad, ocupen los cargos de mayor dificultad entre los que integran el cuerpo de funcionarios de la mesa directiva de casilla, a fin de procurar el funcionamiento óptimo de la misma.

Respecto a mi inconformidad en torno a lo ocurrido en la casilla 527 contigua 1, la responsable, que la atendió en forma genérica, refiere que de un cuadro que había plasmado en las páginas 132 y 133 de su sentencia, se advierte que en tales centros de recepción de la votación los ciudadanos que actuaron cuentan con sus respectivos nombramientos de funcionarios de casilla para actuar el día de la jornada electoral, los cuales les fueron otorgados, a decir de la responsable, por el XXVII Consejo Distrital, señalando que si bien se expidieron con fecha posterior al acuerdo de nueve de mayo del año en curso, esto se originó porque las personas nombradas en un primer momento declinaron su designación, lo que ocasionó que los nombres que aparecen en el encarte no coincidan con los que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; lo anterior, refiere la responsable, se desprende de los nombramientos expedidos por el citado consejo, mismos que, indica, obran en autos, por lo que, refiere la responsable sin hacer mayor análisis ni verter un razonamiento más elaborado, no puede estimarse que la recepción de la votación haya estado a cargo de personas que carecían de personalidad para hacerlo.

Lo anterior el Tribunal Electoral del Distrito Federal lo complementa afirmando que en todas las casillas mencionadas tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del código de la materia, pues las personas que actuaron como funcionarios de casilla fueron las que se encontraban en la lista de suplentes generales o en la lista de reserva del consejo distrital. En tal virtud, refiere la responsable, que aunque existe una irregularidad en el procedimiento de sustitución al no coincidir las personas que fueron nombradas por el consejo distrital con las que aparecen en el encarte, considera la misma menor, pues en la especie no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, amén de que las personas que integraron las mesas directivas de casilla fueron designados como funcionarios propietarios después del acuerdo de nueve de mayo del año en curso y días previos a la jornada electoral.

A las razones hasta ahora expuestas, la responsable advierte que el hecho de que la coalición que represento haya señalado que en cuanto a esta casilla se instaló a las ocho horas, siendo que en su concepto, a esa hora no se encontraban presentes los funcionarios designados para ocupar la mesa directiva de casilla, por lo que no se respetó el plazo de tolerancia para que las personas previamente designadas se presentaran tras cumplir con sus funciones. Sobre esto, el Tribunal de la capital del país estimó que no era necesario esperar el plazo de tolerancia que tienen los integrantes de las mesas directivas de casilla para su instalación, pues como quedó acreditado, según la propia responsable, las personas que fungieron como funcionarios de casilla, fueron designados con antelación por Acuerdo del Consejo Distrital XXVII.

Por lo anterior, refiere el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no se actualiza la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, resulta infundado el agravio en análisis por lo que hace a la casilla 527 contigua 1.

Concepto de agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal resulta contraria al principio de legalidad vigente en materia electoral de conformidad con lo expresado en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de lo dispuesto por los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los cuales todas las leyes o actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal, así como a las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político-electorales de los mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Es así en virtud de que en la resolución que se controvierte mediante este juicio de revisión constitucional, la responsable desestima el agravio de la suscrita enderezado en el sentido de que se había realizado una sustitución indebida de funcionarios, dado que una persona que no aparecía entre los originalmente designados, ocupó el cargo de mayor importancia en la mesa directiva de casilla, sosteniendo que era una persona legalmente autorizada para recibir la votación y considera irrelevante que no se haya respetado el orden de recorrimiento previsto por el artículo 187, máxime que alguien cuyo nombre no se aparece en el encarte en calidad de Presidente, ocupó indebidamente esta posición.

Este argumento es erróneo y evidencia una falta de exhaustividad en cuanto al estudio de las normas aplicables en lo que hace a la integración de las mesas directivas de casilla, así como por lo que es a la sustitución de funcionarios. Como se ha señalado ya, el efecto de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal es que hace de un procedimiento en el que existen reglas puntuales de observancia obligatoria en cuanto a quiénes habrán de recibir la votación en la mesa directiva de casilla se convierta en una facultad discrecional concedida indebidamente a favor del consejo distrital, cuyos actos no sólo son incongruentes con el espíritu del Código Electoral del Distrito Federal en cuanto a la certeza que debe existir en cuanto a los tiempos para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, sino que en ellos se pueden apreciar diversas inconsistencias que acreditan, por lo menos, que la autoridad administrativa del ámbito distrital pretende avalar una sustitución indebida de funcionarios.

Para demostrar lo anterior, es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal, que establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, que es el siguiente:

El Consejo General, en el mes de febrero del año de la elección, para la designación de funcionarios de casilla, determinará los mecanismos aleatorios que hagan confiable y den certidumbre al procedimiento. Podrá emplearse el sorteo, considerando el mes y el día de nacimiento de los electores, así como las letras iniciales de los apellidos.

El procedimiento se llevará a cabo del primero al veinte de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones eligiendo de las listas electorales a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral. En ningún caso, el número de ciudadanos insaculados debe ser menor a cincuenta.

A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del veintiuno de marzo al treinta de abril del año de la elección.

Los consejos distritales verificarán que los ciudadanos seleccionados cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla, en caso contrario, se retirarán de las relaciones respectivas.

De la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados, los consejos distritales, a más tardar en el mes de mayo, designarán a los funcionarios de casilla. Para la designación de los cargos se preferirá a los de menor (sic) escolaridad; y

Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, se realizará su publicación juntamente con la ubicación de casillas y los consejos distritales notificarán personalmente sus nombramientos a los funcionarios designados y les tomará la protesta de ley.

Las vacantes que se generen en los casos de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla que presenten su renuncia al cargo, serán cubiertos con base en la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados por los consejos distritales respectivos.

La misma norma previene que durante el procedimiento para la designación de funcionarios de casilla, deberán estar presentes los miembros de los consejos distritales, pudiendo auxiliarse en dicho procedimiento con los miembros del Comité Técnico y de Vigilancia Distrital del Registro de Electores del Distrito Federal. Asimismo, en el último párrafo previene que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, podrían excusarse de su cumplimiento, únicamente con causa justificada o de fuerza mayor, presentando dicha excusa por escrito ante el organismo que la designó.

De lo anterior, es pertinente hacer notar que el inciso f), del artículo 168, remite, por cuanto es a la fecha de publicación de la integración de las mesas directivas de casilla, a lo dispuesto por la regulación relativa a la ubicación de casillas, por lo que, conforme al inciso c), del artículo 167, el Secretario Ejecutivo del Consejo General ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el día quince de junio del año en curso y, ordenará una segunda publicación de la lista, en su caso, con los ajustes correspondientes, la última semana de junio del año de la elección. En el caso que nos ocupa, existe una publicación adicional, que se realizó el día dos de julio del año en curso.

Conforme a lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Electoral del Distrito Federal omitió considerar lo siguiente:

a) Habiendo sido ya seleccionados y capacitados los ciudadanos que podrían integrar las mesas directivas de casilla, los consejos distritales, a más tardar en el mes de mayo, debieron designar a los funcionarios de casilla. A este mandato legal corresponde el Acuerdo del nueve de mayo del año en curso emitido por el Consejo Distrital XXVII, conforme al que la presidenta de la mesa directiva de casilla era Luz Martínez Godard, el secretario José Luis Romero Robles, y la escrutadora Lourdes Barradas Lagunas, en tanto que los suplentes generales eran Ernesto Guerrero Rodríguez, Rubén Rivera Barradas y María Eugenia Delgado Bravo.

c) -(sic)- En la segunda publicación, que es la que debe hacerse la última semana del mes de junio, es en la que deben realizarse los cambios respectivos, en este aspecto, respecto a la casilla, en el encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, mismo que por su fecha de emisión debe corresponder a este acto, se publicó que los funcionarios que ejercerían atribuciones en esta mesa serían los mismos que aparecían en el acuerdo del nueve de mayo.

En este aspecto, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 167 y 168 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede afirmar que todas las sustituciones que se deban realizar una vez publicado el primer encarte, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 168, deben publicarse en el segundo encarte, que a efectos de conceder tiempo para que se realicen dichas sustituciones ordena que ese acto se realice la última semana de junio, que es la previa a la elección. Estas sustituciones, debe precisarse, deben de obedecer a una renuncia que la avale, dado que si el órgano organizador del proceso electoral se vio obligado a realizar una sustitución de la que debió dar cuenta en el segundo encarte, es porque tuvo conocimiento de la negativa de una persona inicialmente designada para participar, certeza a la que podía arribar únicamente por una manifestación de la voluntad del propio declinante, único que era capaz de transmitirle esta decisión.

Así, no resulta congruente, ni mucho menos apegado a los mecanismos que de los artículos 167 y 168 se desprende que deben ejecutarse para dar a conocer en un segundo encarte los cambios que haya sufrido la integración de la mesa directiva de casilla con relación a los nombres incluidos en la primera integración, que los supuestos cambios que se vio obligada a realizar la propia autoridad responsable, el día veintiséis de junio, esto es, previos a la fecha límite que el propio código concede para dar a conocer los cambios realizados en la integración de la casilla, que es la última semana de junio, y con un suficiente período de antelación en torno al encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, no se hayan publicado en este instrumento legal, que era en el que precisamente tenía que darse a conocer la integración definitiva de la mesa directiva de casilla, incluyendo los cambios realizados, máxime cuando éstos fueron efectuados con suficiente antelación para garantizar la publicación de estos nombres.

De todo lo anterior puede colegirse que todo cambio de funcionarios del que no se dé cuenta en el segundo encarte, más aún cuando se dieron con anterioridad a la fecha de su publicación, debe realizarse conforme a la regla de sustitución de la jornada electoral prevista en el artículo 187 del Código Electoral, dado que por un acto propio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se ha hecho saber a la ciudadanía en general en ese mismo día quiénes iban a ser los funcionarios de casilla y la ubicación de éstas. Por ende, toda persona que sustituyó el día de la jornada electoral a uno de los funcionarios que conforme al encarte debió de haber integrado la mesa respectiva, debió de haber sido designada conforme al método de sustitución que prevé el artículo 187 de dicho ordenamiento, que prevé que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, y si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Así, no puede tenerse por cierto y mucho menos por efectivo el razonamiento del Consejo Distrital XXVII y por ende es insostenible el argumento con el que lo avala el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de que quien ocupó el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla era una persona autorizada para recibir la votación, dado que en el segundo encarte en ningún momento se informó en el segundo encarte (sic), publicado con suficiente posterioridad para hacer exigible que tal situación fuera hecha del conocimiento de la ciudadanía, que es en el que se deben incluir los cambios realizados por motivo de renuncia de algún funcionario, en términos del último párrafo del artículo 168 del código de la materia.

Así, jurídicamente es insostenible que la autoridad responsable haya omitido valorar lo concerniente al hecho de que no se haya respetado el recorrimiento que el Código Electoral del Distrito Federal ordena el Código Electoral del Distrito Federal, al haber colocado a Rubén Rivera Barradas como presidente de la mesa directiva de casilla, aun y cuando estaba presente el Secretario originalmente designado, que era quien conforme al artículo 187 debía de asumir el cargo y ordenar en tal calidad las sucesivas sucesiones. Por ello, no es irrelevante que una persona que conforme al contenido del acuerdo de fecha nueve de mayo, tenía el carácter suplente general, y por ende, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 168 que dispone que para designar que cargos ocuparán las personas que integran las mesas directivas de casilla, deben tomarse en cuenta diversos aspectos como la escolaridad y la experiencia, haya sido designada para ocupar el cargo respectivo, dado que tenía al momento de la instalación de la mesa directiva de casilla únicamente el carácter de suplente general y por ende, no podía ocupar la presidencia de dicha mesa directiva de casilla, dado que era precisamente a uno de los propietarios presentes, en este caso el secretario, a quién correspondía asumir tal cargo y por ende ordenar la integración del suplente a la mesa directiva de casilla. A esto debe agregarse que no es viable presumir que esta persona que había sido designada suplente general tenía mayores aptitudes para ocupar el cargo de presidente que el secretario originalmente designado, lo que hace al procedimiento de recorrimiento de funcionarios no una cuestión menor, siendo su falta de cumplimiento una irregularidad que se agudiza cuando una persona que no reunía los requisitos para recibir la votación por no estar incluida en la lista de votantes y no tener siquiera el carácter de suplente general respecto a la casilla en comento, hace necesario que se declare la nulidad de la votación en esta casilla.

Tercero.

Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando quinto, apartado 2, respecto a la casilla 535 básica en contra de la que, en su momento, hice valer la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello, ya que en esta mesa directiva de casilla se realizaron los indebidos cambios que se expresan en el siguiente recuadro:

Funcionarios conforme al encarte

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral

Rosas Pérez Irma Aurora

Luis Gerónimo Cabello Rojas

Medina Reguera Daniela Yolanda

Daniela Yolanda Medina Reguera

Roces Herrera Luis

Luis Rosas Herrera

 

Esta tabla muestra claramente el hecho de que la presidenta de la mesa directiva de casilla inicialmente designada, de nombre Irma Aurora Rosas Pérez, fue sustituida en contravención al principio de legalidad por Luis Gerónimo Cabello Aguilar. Tal situación es suficiente, por sí misma, para estimar que se incumplió el presupuesto establecido por el artículo 187 del Código Electoral, que señala que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme a la integración previamente definida, y si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

A esto agregué que de conformidad con el acta de la jornada electoral, cuya copia certificada acompañé el respectivo medio de impugnación, que esta casilla se instaló a las ocho horas, firmando desde esta hora por Luis Jerónimo Cabello Rojas que se ostentó indebidamente como presidente propietario de la mesa directiva de casilla, lo que evidencia que se violentó lo dispuesto por el artículo 187 del Código Electoral en cuanto a la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que establece que ésta sólo podrá realizarse pasadas las ocho horas con quince minutos, debiendo este periodo de un cuarto de hora ser considerado como un plazo de tolerancia para que las personas previamente designadas se presenten a cumplir con sus funciones. En tales condiciones, es evidente que ante el hecho de que el presidente de casilla inicialmente designado haya sido la persona que se ausentó, debió ser el secretario de la mesa directiva de casilla originalmente designado quien determinara nombrar, a partir de las 8:15 horas, como funcionario a otra persona, que debió haberse integrado como escrutador de la mesa.

Al respecto, la responsable, respecto a esta casilla 535 básica, que debo señalar es la tercera de las seis casillas que atendió en forma genérica, refiere que de un cuadro que había plasmado en las páginas 132 y 133 de su sentencia, se advierte que en tales centros de recepción de la votación los ciudadanos que actuaron cuentan con sus respectivos nombramientos de funcionarios de casilla para actuar el día de la jornada electoral, los cuales les fueron otorgados, a decir de la responsable, por el XXVII Consejo Distrital, señalando que si bien se expidieron con fecha posterior al Acuerdo de nueve de mayo del año en curso, esto se originó porque las personas nombradas en un primer momento declinaron su designación, lo que ocasionó que los nombres que aparecen en el encarte no coincidan con los que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; lo anterior, refiere la responsable, se desprende de los nombramientos expedidos por el citado consejo, mismos que, indica, obran en autos, por lo que, refiere la responsable sin hacer mayor análisis ni verter un razonamiento más elaborado, no puede estimarse que la recepción de la votación haya estado a cargo de personas que carecían de personalidad para hacerlo.

Lo anterior el Tribunal Electoral del Distrito Federal lo complementa afirmando que en todas las casillas mencionadas tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del código de la materia, pues las personas que actuaron como funcionarios de casilla fueron las que se encontraban en la lista de suplentes generales o en la lista de reserva del consejo distrital. En tal virtud, refiere la responsable, que aunque existe una irregularidad en el procedimiento de sustitución al no coincidir las personas que fueron nombradas por el consejo distrital con las que aparecen en el encarte, considera la misma menor, pues en la especie no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, amén de que las personas que integraron las mesas directivas de casilla fueron designadas como funcionarios propietarios después del acuerdo de nueve de mayo del año en curso y días previos a la jornada electoral.

A las razones hasta ahora expuestas, la responsable advierte que el hecho de que la coalición que represento haya señalado que en cuanto a esta casilla se instaló a las 8 horas, siendo que en su concepto, a esa hora no se encontraban presentes los funcionarios designados para ocupar la mesa directiva de casilla, por lo que no se respetó el plazo de tolerancia para que las personas previamente designadas se presentaran a cumplir con sus funciones. Sobre esto, el Tribunal de la capital del país estimó que no era necesario esperar el plazo de tolerancia que tienen los integrantes de las mesas directivas de casilla para su instalación, pues como quedo acreditado, según la propia responsable, las personas que fungieron como funcionarios de casilla, fueron designados con antelación por Acuerdo del Consejo Distrital XXVII.

Por lo anterior, refiere el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no se actualiza la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, resulta infundado el agravio en análisis por lo que hace a la casilla 535 básica.

Concepto de agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal resulta contraria al principio de legalidad vigente en materia electoral de conformidad con lo expresado en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales todas las leyes o actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la constitución Federal, así como a las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político-electorales de los mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Es así en virtud de que en la resolución que se controvierte mediante este juicio de revisión constitucional, la responsable desestima el agravio de la suscrita enderezado en el sentido de que se había realizado una sustitución indebida de funcionarios, dado que una persona que no aparecía entre los originalmente designados, ocupó el cargo de mayor importancia en la mesa directiva de casilla, sosteniendo que era una persona legalmente autorizada para recibir la votación y considera irrelevante que no se haya respetado el orden de recorrimiento previsto por el artículo 187, máxime que alguien cuyo nombre no se aparece en el encarte en calidad de Presidente, ocupó indebidamente esta posición, lo que deriva de que omitió considerar lo siguiente:

a) Habiendo sido ya seleccionados y capacitados los ciudadanos que podrán integrar las mesas directivas de casilla, los consejos distritales, a más tardar en el mes de mayo, debieron designar a los funcionarios de casilla. A este mandato legal corresponde el acuerdo del nueve de mayo del año en curso emitido por el Consejo Distrital XXVII, conforme al que la Presidenta de la mesa directiva de casilla en estudio era Irma Aurora Rosas Pérez, en tanto que la secretaria era Daniela Yolanda Medina Reguera y el escrutador era Luis Roces Herrera, mientras que los suplentes generales eran Luis Gerónimo Cabello Rojas, María Elena Contreras Moreno y Luciano Devars Castillo.

c) -(sic)- En la segunda publicación, que es la que debe hacerse la última semana del mes de junio, es en la que deben realizarse los cambios respectivos, en este aspecto, respecto a la casilla, en el encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, mismo que por su fecha de emisión debe corresponder a este acto, se publicó que los funcionarios que ejercerían atribuciones en esta mesa serían los mismos que aparecían en el acuerdo del 9 de mayo.

En este aspecto, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 167 y 168 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede afirmar que todas las sustituciones que se deban realizar una vez publicado el primer encarte, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 168, deben publicarse en el segundo encarte, que a efectos de conceder tiempo para que se realicen dichas sustituciones ordena que ese acto se realice la última semana de junio, que es la previa a la elección. Estas sustituciones, debe precisarse, habrán de obedecer a una renuncia que la avale, dado que si el órgano organizador del proceso electoral se vio obligado a realizar una sustitución de la que debió dar cuenta en el segundo encarte, es porque tuvo conocimiento de la negativa de una persona inicialmente designada para participar, certeza a la que podía arribar únicamente por una manifestación de la voluntad del propio declinante, único que era capaz de transmitirle esta decisión.

Así, no resulta congruente, ni mucho menos apegado a los mecanismos que de los artículos 167 y 168 se desprende que deben ejecutarse para dar a conocer en un segundo encarte los cambios que haya sufrido la integración de la mesa directiva de casilla con relación a los nombres incluidos en la primera integración, que los supuestos cambios que se vio obligada a realizar la propia autoridad responsable, el día veinticuatro de junio, esto es, previos a la fecha límite que el propio código concede para dar a conocer los cambios realizados en la integración de la casilla, que es la última semana de junio, y con un suficiente período de antelación en torno al encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, no se hayan publicado en este instrumento legal, que era en el que precisamente tenía que darse a conocer la integración definitiva de la mesa directiva de casilla, incluyendo los cambios realizados, máxime cuando éstos fueron efectuados con suficiente antelación para garantizar la publicación de estos nombres.

De todo lo anterior puede colegirse que todo cambio de funcionarios del que no se cuenta en el segundo encarte, más aún cuando se dieron con anterioridad a la fecha de su publicación, debe realizarse conforme a la regla de sustitución de la jornada electoral prevista en el artículo 187 del Código Electoral, dado que por un acto propio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se ha hecho saber a la ciudadanía en general en ese mismo día quiénes iban a ser los funcionarios de casilla y la ubicación de éstas. Por ende, toda persona que sustituyó el día de la jornada electoral a uno de los funcionarios que conforme al encarte (sic), debió de haber integrado la mesa respectiva, debió de haber sido designada conforme al método de sustitución que prevé el artículo 187 de dicho ordenamiento, que prevé que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, conforme al párrafo anterior, y si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Al no ser el presidente el que ocupó el cargo, debía de ser el secretario de la mesa directiva de casilla quien ocupara dicho cargo, lo que imposibilita a una persona que en ningún momento dejó de tener el carácter de suplente general, a haber ocupado la posición respecto a la que una de las facultades es la de ordenar a las ocho horas con quince minutos, la sustitución de funcionarios, siendo éste el supuesto que esta persona debía esperar para integrarse a la mesa directiva de casilla.

Así, no puede tenerse por cierto y mucho menos por efectivo el razonamiento del Consejo Distrital XXVII y por ende es insostenible el argumento con el que lo avala el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de que quien ocupó el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla era una persona autorizada para recibir la votación, dado que en el segundo encarte en ningún momento se informó en el segundo encarte, publicado con suficiente posterioridad para hacer exigible que tal situación fuera hecha del conocimiento de la ciudadanía, que es en el que se deben incluir los cambios realizados por motivo de renuncia de algún funcionario, en términos del último párrafo del artículo 168 del código de la materia.

Así, jurídicamente es insostenible que la autoridad responsable haya omitido valorar lo concerniente al hecho de que no se haya respetado el recorrimiento que el Código Electoral del Distrito Federal ordena el Código Electoral del Distrito Federal (sic), al haber colocado a Luis Gerónimo Cabello Rojas como presidente de la mesa directiva de casilla, aun y cuando estaba presente el secretario originalmente designado, que era quien conforme al artículo 187 debía de asumir el cargo y ordenar en tal calidad las sucesivas sucesiones. Por ello, no es irrelevante que una persona que conforme al contenido del acuerdo de fecha nueve de mayo, tenía el carácter suplente general, y por ende, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 168 que dispone que para designar qué cargos ocuparán las personas que integran las mesas directivas de casilla, deben tomarse en cuenta diversos aspectos como la escolaridad y la experiencia, haya sido designada para ocupar el cargo respectivo, dado que tenía al momento de la instalación de la mesa directiva de casilla únicamente el carácter de suplente general y por ende, no podía ocupar la presidencia de dicha mesa directiva de casilla, dado que era precisamente a uno de los propietarios presentes, en este caso el secretario, a quién correspondía asumir tal cargo y por ende ordenar la integración del suplente a la mesa directiva de casilla. A esto debe agregarse que no es viable presumir que esta persona que había sido designada suplente general tenía mayores aptitudes para ocupar el cargo de presidente que el secretario originalmente designado, lo que hace al procedimiento de recorrimiento de funcionarios no una cuestión menor, siendo su falta de cumplimiento una irregularidad que se agudiza cuando una persona que no reunía los requisitos para recibir la votación por no estar incluida en la lista de votantes y no tener siquiera el carácter de suplente general respecto a la casilla en comento, hace necesario que se declare la nulidad de la votación en esta casilla.

Cuarto.

Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando quinto, apartado 2, respecto a la casilla 537 básica en contra de la que, en su momento, hice valer la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que en ella se realizó una sustitución de la persona que debía fungir como escrutador de la mesa directiva de casilla por una persona que carecía de las características necesarias para que pudiese recibir válidamente la votación. En el caso que nos ocupa, la sustitución se realizó en los siguientes términos:

Funcionarios conforme al encarte

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral

Maqueda Paz José Mario

José Mario Maqueda Paz

Méndez Luna Ángela María

Ángela María Méndez Luna

Rivas Madrazo Emmanuel

Amanda Irma Santillán Mateo

 

Respecto a estas sustituciones, del análisis de las constancias se desprende que Amanda Irma Santillán Mateo, que actuó como escrutadora en la mesa directiva de casilla en relevo de la persona que originalmente estaba designada, que era Emmanuel Rivas Palacio, no se encuentra en el listado de electores correspondiente a esta casilla, circunstancia que probé con la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 537 básica, lo que implica una contravención a la norma, dado que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el artículo 187 prevé expresamente que el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que necesariamente deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente, dado que este supuesto implica la garantía de la acreditación de los requisitos que exige el artículo 94 del ordenamiento aplicable en materia de elecciones en la capital de la República Mexicana, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Con respecto a esta casilla 537 básica, que es la cuarta de las seis casillas que la autoridad estudió en forma genérica en el apartado ya referido, la responsable refiere que de un cuadro que había plasmado en las páginas 132 y 133 de su sentencia, se advierte que en tales centros de recepción de la votación los ciudadanos que actuaron cuentan con sus respectivos nombramientos de funcionarios de casilla para actuar el día de la jornada electoral, los cuales les fueron otorgados, a decir de la responsable, por el XXVII Consejo Distrital, señalando que si bien se expidieron con fecha posterior al acuerdo de nueve de mayo del año en curso, esto se originó porque las personas nombradas en un primer momento declinaron su designación, lo que ocasionó que los nombres que aparecen en el encarte no coincidan con los que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; lo anterior, refiere la responsable, se desprende de los nombramientos expedidos por el citado consejo, mismos que, indica, obran en autos, por lo que, refiere la responsable sin hacer mayor análisis ni verter un razonamiento más elaborado, no puede estimarse que la recepción de la votación haya estado a cargo de personas que carecían de personalidad para hacerlo.

Lo anterior el Tribunal Electoral del Distrito Federal lo complementa afirmando que en todas las casillas mencionadas tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del código de la materia, pues las personas que actuaron como funcionarios de casilla fueron las que se encontraban en la lista de suplentes generales o en la lista de reserva del Consejo Distrital. En tal virtud, refiere la responsable, que aunque existe una irregularidad en el procedimiento de sustitución al no coincidir las personas que fueron nombradas por el Consejo Distrital con las que aparecen en el encarte, considera la misma menor, pues en la especie no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, amén de que las personas que integraron las mesas directivas de casilla fueron designadas como funcionarios propietarios después del acuerdo de nueve de mayo del año en curso y días previos a la jornada electoral.

Por lo anterior, refiere el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no se actualiza la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, resulta infundado el agravio en análisis por lo que hace a la casilla 537 básica.

Concepto de agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal resulta contraria al principio de legalidad vigente en materia electoral de conformidad con lo expresado en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el que todas las leyes o actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal, así como a las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político-electorales de los mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Así, en virtud de la resolución que se combate a través del presente juicio de revisión constitucional, la responsable desestima el agravio de la suscrita enderezado en el sentido de que se había realizado una sustitución indebida de funcionarios en virtud de que Amanda Irma Santillán Mateo no aparece en la lista nominal correspondiente a esta casilla, refiriendo, con base en un supuesto informe presentado por la presidenta del Consejo Distrital XXVII, que esta persona aparece en la lista de suplente general, lo que es absolutamente falso, y el primero de julio de dos mil seis fue designada escrutadora de la mesa directiva de casilla.

Este argumento es falaz y se encuentra agravado por una falta de exhaustividad en cuanto al estudio de las normas aplicables en lo que hace a la integración de las mesas directivas de casilla, así como por lo que es a la sustitución de funcionarios. Como se habrá de demostrar en los siguientes párrafos, el efecto de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal es que nuevamente hace de un procedimiento en el que existen reglas puntuales de observancia obligatoria en cuanto a quiénes habrán de recibir la votación en la mesa directiva de casilla, se convierta en una facultad discrecional concedida indebidamente a favor del Consejo Distrital, cuyos actos no sólo son incongruentes con el espíritu del Código Electoral del Distrito Federal en cuanto a la certeza que debe existir en cuanto a los tiempos para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, sino que en ellos se pueden apreciar diversas inconsistencias que acreditan, por lo menos, que la autoridad administrativa del ámbito distrital pretende avalar una sustitución indebida de funcionarios, llegado al extremo, en el caso en particular, de contradecirse con sus propios actos en detrimento de la certeza del proceso electoral.

Para demostrar lo anterior, es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal, que establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, que es el siguiente:

El Consejo General, en el mes de febrero del año de la elección, para la designación de funcionarios de casilla, determinará los mecanismos aleatorios que hagan confiable y den certidumbre al procedimiento. Podrá emplearse el sorteo, considerando el mes y el día de nacimiento de los electores, así como las letras iniciales de los apellidos.

El Procedimiento se llevará a cabo del primero al veinte de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones eligiendo de las listas electorales a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral. En ningún caso, el número de ciudadanos insaculados debe ser menor a cincuenta.

A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del veintiuno de marzo al treinta de abril del año de la elección.

Los Consejos Distritales verificarán que los ciudadanos seleccionados cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla, en caso contrario, se retirarán de las relaciones respectivas.

De la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados, los consejos distritales, a más tardar en el mes de mayo, designarán a los funcionarios de casilla. Para la designación de los cargos se preferirá a los de menor (sic) escolaridad; y

Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, se realizará su publicación juntamente con la ubicación de casillas y los consejos distritales notificarán personalmente sus nombramientos a los funcionarios designados y les tomará la protesta de ley.

Las vacantes que se generen en los casos de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla que presenten su renuncia al cargo, serán cubiertos con base en la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados por los consejos distritales respectivos.

De lo anterior, es pertinente hacer notar que el inciso f) del artículo 168 remite, por cuanto es a la fecha de publicación de la integración de las mesas directivas de casilla, a lo dispuesto por la regulación relativa a la ubicación de casillas, por lo que, conforme al inciso c) del artículo 167, el secretario ejecutivo del Consejo General ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el día quince de junio del año en curso y, ordenará una segunda publicación de la lista, en su caso, con los ajustes correspondientes, la última semana de junio del año de la elección. En el caso que nos ocupa, existe una publicación adicional, que se realizó el día dos de julio del año en curso.

Conforme a lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Electoral del Distrito Federal omitió considerar lo siguiente:

a) Habiendo sido ya seleccionados y capacitados los ciudadanos que podrían integrar las mesas directivas de casilla, los consejos distritales, a más tardar en el mes de mayo, debieron designar a los funcionarios de casilla. A este mandato legal corresponde el acuerdo del nueve de mayo del año en curso emitido por el Consejo Distrital XXVII, conforme al que el presidente de la mesa directiva de casilla eran José Mario Maqueda Paz, la secretaría sería ocupada por Ángela María Méndez Luna, en tanto que Emmanuel Rivas Madrazo sería el escrutador, mientras que los suplentes generales eran Leticia Sumano Reyes, Agustina Carmona Domínguez y Nahui Hollin Saúl Salas Cruz.

c) -(sic)- En la segunda publicación, que es la que debe hacerse la última semana del mes de junio, es en la que deben realizarse los cambios respectivos, en este aspecto, respecto a la casilla, en el encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, mismo que por su fecha de emisión debe corresponder a este acto, se publicó que los funcionarios que ejercerían atribuciones en esta mesa serían los mismos que los enlistados en el acuerdo del nueve de mayo. Los nombres de estos funcionarios fueron publicados el día dos de julio del año en curso.

En este aspecto, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 167 y 168 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede afirmar que todas las sustituciones que se deban realizar una vez publicado el primer encarte, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 168, deben publicarse en el segundo encarte, que a efectos de conceder tiempo para que se realicen dichas sustituciones ordena que ese acto se realice la última semana de junio, que es la previa a la elección. Estas sustituciones, debe precisarse, deben de obedecer a una renuncia que la avale, dado que si el órgano organizador del proceso electoral se vio obligado a realizar una sustitución de la que debió dar cuenta en el segundo encarte, es porque tuvo conocimiento de la negativa de una persona inicialmente designada para participar, certeza a la que podía arribar únicamente por una manifestación de la voluntad del propio declinante, único que era capaz de transmitirle esta decisión.

Así, no resulta congruente, ni mucho menos apegado a los mecanismos que de los artículos 167 y 168 se desprende que deben ejecutarse para dar a conocer en un segundo encarte los cambios que haya sufrido la integración de la mesa directiva de casilla con relación a los nombres incluidos en la primera integración, que los supuestos cambios que se vio obligada a realizar la propia autoridad responsable, el día 1 de julio del año en curso esto es, previos a la fecha límite que el propio código concede para dar a conocer los cambios realizados en la integración de la casilla, que es la última semana de junio, pero posterior a la fecha de emisión del encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, que se pretenda hacer pasar como suplente general y por ende como autorizado para recibir la votación a una persona cuyo nombre no apareció publicado en este instrumento legal y que en el acuerdo del nueve de julio del año en curso, del que no se da cuenta de que haya habido cambio alguno, no tenía el carácter de suplente general.

De todo lo anterior puede colegirse que todo cambio de funcionarios del que no se dé cuenta en el segundo encarte deben realizarse conforme a la regla de sustitución de la jornada electoral prevista en el artículo 187 del Código Electoral, dado que por un acto propio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se ha hecho saber a la ciudadanía en general en ese mismo día quiénes iban a ser los funcionarios de casilla y la ubicación de éstas. Por ende, toda persona que sustituyó el día de la jornada electoral a uno de los funcionarios que conforme al encarte debió de haber integrado la mesa respectiva, debió de haber sido designada conforme al método de sustitución que prevé el artículo 187 de dicho ordenamiento, que prevé que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, conforme al párrafo anterior, y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, máxime cuando esta persona ni siquiera era suplente general en esta casilla, como se desprende del propio recuadro que la responsable plasma en la página 129 de su resolución, en la que incluye el nombre de las personas que habían sido representantes generales, no estando acreditado en el expediente que ninguna de estas personas hubiera renunciado a ocupar tal posición.

Así, no puede tenerse por cierto y mucho menos por efectivo el razonamiento del Consejo Distrital XXVII y por ende es insostenible el argumento con el que lo avala el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de que son personas autorizadas para recibir la votación una persona que supuestamente fue nombrada escrutadora al día primero de julio, dado que se había cumplido la fecha límite para realizar cambios y publicarlos ante la sustitución de los funcionarios referidos en el primer encarte, dado que esta situación no se informó en el segundo encarte, publicado con suficiente posterioridad para hacer exigible que tal situación fuera hecha del conocimiento de la ciudadanía, que es en el que se deben incluir los cambios realizados por motivo de renuncia de algún funcionario en términos del último párrafo del artículo 168 del código de la materia.

Así, jurídicamente es insostenible dar por válido un nombramiento al que debió de haber recaído un acuerdo para hacerlo legalmente viable cuando no se publicó en el instrumento legal que el Código Electoral del Distrito Federal establece para dar a conocer las sustituciones que se hubieran realizado respecto de los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, máxime cuando la autoridad reconoce haber tenido conocimiento de esta situación los días veintitrés y veintiséis de junio del año en curso y aún así omitió hacerla del conocimiento de la ciudadanía. Esta carencia de licitud deriva de las reglas encaminadas a dar vigencia al principio de legalidad electoral conforme a las que la referencia a un acuerdo de un Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el caso que nos atiene el XXVII, presupone la competencia de este órgano para emitir normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles, esto es, un acuerdo, el cual a fin de tener efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sea publicado en el instrumento que la propia ley prevé para tal fin, que es la segunda publicación del encarte, para que surta el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos, candidatos y votantes en general, que quedarán vinculados así por dicha situación.

Lo anterior hace que la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal haya avalado una actuación ilegal del Consejo Distrital XXVII, dando por buena una sustitución de la que no informó por los medios legales, dado que se realizó con posterioridad a la fecha para realizar sustituciones conforme al procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 168, por lo que la sustitución de la persona que actuó como escrutadora debió de realizarse en términos del artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal, máxime que no se acredita que haya tenido la calidad de suplente general.

Por ende, no se apega al principio de legalidad que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante un informe presentado por el Consejo Distrital que no puede darse por válido en virtud de la situación ya expresada y en el que además no se acredita que esta persona haya tenido la calidad de suplente general como sin sustento afirma la responsable, no haya declarado la nulidad de la votación en esta casilla cuando está plenamente acreditado que Amanda Irma Santillán Mateo, quien no aparece siquiera como una de las suplentes generales en esta casilla conforme al acuerdo del nueve de mayo del año en curso, mismos que no pudieron haber variado, dado que no se da cuenta de renuncia alguna que haga suponer que tal situación pudo variar, por lo que es evidente que Amanda Irma Santillán Mateo debió de reunir los requisitos previstos para la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral ante la ausencia de los originalmente designados, entre los que se encuentra estar incluido en la lista nominal de la respectiva casilla, requisito que esta persona no reúne, como lo acredité con la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 537 básica, en la que se aprecia que esta persona no se encuentra inscrita en dicho listado, por lo que debió de ser declarada la nulidad de la votación en esta casilla, como sí lo hizo la responsable, en forma indebida, respecto a la casilla 373 contigua 1.

Quinto.

Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando quinto, apartado 2, respecto a la casilla 549 contigua 1 en contra de la que, en su momento, hice valer la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que en ella se realizó una indebida sustitución de funcionarios de casilla, en virtud de que se reemplazó al presidente de la mesa directiva de casilla sin cumplir los requisitos previstos de ley.

 

Funcionarios conforme al encarte

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral

Aldana Sánchez Luis Alfonso

Brenda Margarita Reynoso Aguirre

Chapa Koloffon Eduardo de Jesús

Eduardo de Jesús Chapa Koloffon

Huitrón Arciniega Jessica Edith

Jessica Edith Huitrón Arciniega

 

Así, en esta casilla, alegamos que el funcionario originalmente designado, esto es, Luis Alfonso Aldana Sánchez, fue sustituido en forma ilegal por Brenda Margarita Reynoso Aguirre, que, resulta evidente, no formaba parte de los funcionarios de casilla previamente designados lo que hace evidente que se incumplió el presupuesto establecido por el artículo 187 del Código Electoral, que señala que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme a la integración previamente definida, y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

A esto se agregó que de conformidad con el acta de la jornada electoral, cuya copia certificada se anexa a este expediente, se instaló a las ocho horas, firmando desde esta hora Brenda Margarita Reynoso Aguilar, quien se ostenta indebidamente como presidenta propietaria de la mesa directiva de casilla, lo que evidencia que se violentó lo dispuesto por el artículo 187 del Código Electoral en cuanto a la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que establece que ésta sólo podrá realizarse pasadas las ocho horas con quince minutos, debiendo este período de un cuarto de hora ser considerado como un plazo de tolerancia para que las personas previamente designadas se presenten a cumplir con sus funciones.

En este aspecto, respecto a esta casilla 549 contigua 1, que es la quinta de las seis casillas de las que estudió en forma genérica el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la responsable refiere que de un cuadro que había plasmado en las páginas 132 y 133 de su sentencia, se advierte que en tales centros de recepción de la votación los ciudadanos que actuaron cuentan con sus respectivos nombramientos de funcionarios de casilla para actuar el día de la jornada electoral, los cuales les fueron otorgados, a decir de la responsable, por el XXVII Consejo Distrital, señalando que si bien se expidieron con fecha posterior al Acuerdo de nueve de mayo del año en curso, esto se originó porque las personas nombradas en un primer momento declinaron su designación, lo que ocasionó que los nombres que aparecen en el encarte no coincidan con los que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; lo anterior, refiere la responsable, se desprende de los nombramientos expedidos por el citado Consejo, mismos que, indica, obran en autos, por lo que, refiere la responsable sin hacer mayor análisis ni verter un razonamiento más elaborado, no puede estimarse que la recepción de la votación haya estado a cargo de personas que carecían de personalidad para hacerlo.

Lo anterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal lo complementa afirmando que en todas las casillas mencionadas tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del código de la materia, pues las personas que actuaron como funcionarios de casilla fueron las que se encontraban en la lista de suplentes generales o en la lista de reserva del Consejo Distrital. En tal virtud, refiere la responsable, que aunque existe una irregularidad en el procedimiento de sustitución al no coincidir las personas que fueron nombradas por el Consejo Distrital con las que aparecen en el encarte, considera la misma menor, pues en la especie no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, amén de que las personas que integraron las mesas directivas de casilla fueron designados como funcionarios propietarios, después del acuerdo de nueve de mayo del año en curso y días previos a la jornada electoral.

Por lo anterior, refiere el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no se actualiza la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, resulta infundado el agravio en análisis por lo que hace a la casilla 549 contigua 1.

Concepto de agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal resulta contraria al principio de legalidad vigente en materia electoral de conformidad al cual todas las leyes o actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal, así como a las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político-electorales de los mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Es así en virtud de que en la resolución que se controvierte mediante este juicio de revisión constitucional, la responsable desestima el agravio de la suscrita enderezado en el sentido de que se había realizado una sustitución indebida de funcionarios, dado que una persona que no aparecía entre los originalmente designados, ocupó el cargo de mayor importancia en la mesa directiva de casilla, sosteniendo que era una persona legalmente autorizada para recibir la votación y considera irrelevante que no se haya respetado el orden de recorrimiento previsto por el artículo 187, máxime que alguien cuyo nombre no se aparece en el encarte en calidad de presidente, ocupó indebidamente esta posición, lo que deriva de que omitió considerar lo siguiente:

a) Habiendo sido ya seleccionados y capacitados los ciudadanos que podrían integrar las mesas directivas de casilla, los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo, debieron designar a los funcionarios de casilla. A este mandato legal corresponde el Acuerdo del nueve de mayo del año en curso, emitido por el Consejo Distrital XXVII, conforme al que la presidente de la mesa directiva de casilla en estudio era Luis Alfonso Aldana Sánchez, en tanto que la secretaria era mercedes Márquez Aguirre y el escrutador era María Alicia Sedano Martínez, mientras que los suplentes generales eran Eduardo de Jesús Chapa Koloffon, Tania Susana Farrera Tolumes y Jessica Edith Huitrón Arciniega.

c) -(sic)- En la segunda publicación, que es la que debe hacerse la última semana del mes de junio, es en la que deben realizarse los cambios respectivos, en este aspecto, respecto a la casilla, en el encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, mismo que por su fecha de emisión debe corresponder a este acto, se publicó que los funcionarios que ejercerían atribuciones en esta mesa serían los mismos que aparecían en el acuerdo del nueve de mayo.

En este aspecto, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 167 y 168 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede afirmar que todas las sustituciones que se deban realizar una vez publicado el primer encarte, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 168, deben publicarse en el segundo encarte, que a efectos de conceder tiempo para que se realicen dichas sustituciones ordena que ese acto se realice la última semana de junio, que es la previa a la elección. Estas sustituciones, debe precisarse, habrán de obedecer a una renuncia que la avale, dado que si el órgano organizador del proceso electoral se vio obligado a realizar una sustitución de la que debió dar cuenta en el segundo encarte, es porque tuvo conocimiento de la negativa de una persona inicialmente designada para participar, certeza a la que podía arribar únicamente por una manifestación de la voluntad del propio declinante, único que era capaz de transmitirle esta decisión.

Así, no resulta congruente, ni mucho menos apegado a los mecanismos que de los artículos 167 y 168 se desprende que deben ejecutarse para dar a conocer en un segundo encarte los cambios que haya sufrido la integración de la mesa directiva de casilla con relación a los nombres incluidos en la primera integración, que los supuestos cambios que se vio obligada a realizar la propia autoridad responsable, el día veintinueve de junio, esto es, posterior a la fecha límite que el propio código concede para dar a conocer los cambios realizados en la integración de la casilla, que es la última semana de junio, y con un antelación en torno al encarte que fue publicado el día 2 de julio del año en curso, no se hayan publicado en este instrumento legal, que era en el que precisamente tenía que darse a conocer la integración definitiva de la mesa directiva de casilla, incluyendo los cambios realizados, máxime cuando éstos fueron efectuados con antelación suficiente para garantizar la publicación de estos nombres.

De todo lo anterior puede colegirse que todo cambio de funcionarios del que no se dé cuenta en el segundo encarte, más aún cuando se dio con anterioridad a la fecha de su publicación, debe realizarse conforme a la regla de sustitución de la jornada electoral prevista en el artículo 187 del Código Electoral, dado que por un acto propio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se ha hecho saber a la ciudadanía en general en ese mismo día quiénes iban a ser los funcionarios de casilla y la ubicación de éstas.

Por ende, toda persona que sustituyó el día de la jornada electoral a uno de los funcionarios que conforme al encarte debió de haber integrado la mesa respectiva, debió de haber sido designada conforme al método de sustitución que prevé el artículo 187 de dicho ordenamiento, que prevé que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Al no ser el presidente el que ocupó el cargo, debía de ser el secretario de la mesa directiva de casilla quien ocupara dicho cargo, lo que imposibilita a una persona que en ningún momento tuvo siquiera el carácter de suplente general, a haber ocupado la posición respecto a la que una de las facultades es la de ordenar a las 8:15 horas la sustitución de funcionarios, siendo éste el supuesto que esta persona debía esperar para integrarse a la mesa directiva de casilla.

Así, no puede tenerse por cierto y mucho menos por efectivo el razonamiento del Consejo Distrital XXVII y por ende es insostenible el argumento con el que lo avala el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de que quien ocupó el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla era una persona autorizada para recibir la votación, dado que en el segundo encarte en ningún momento se informó en el segundo encarte, publicado con suficiente posterioridad para hacer exigible que tal situación fuera hecha del conocimiento de la ciudadanía, que es en el que se deben incluir los cambios realizados por motivo de renuncia de algún funcionario, en términos del último párrafo del artículo 168 del código de la materia.

Así, jurídicamente es insostenible que la autoridad responsable haya omitido valorar lo concerniente al hecho de que no se haya respetado el recorrimiento que el Código Electoral del Distrito Federal ordena el Código Electoral del Distrito Federal (sic), al haber colocado a Brenda Margarita Reynoso Aguilar como presidente de la mesa directiva de casilla, aun y cuando estaba presente el secretario originalmente designado, que era quien conforme al artículo 187 debía de asumir el cargo y ordenar en tal calidad las sucesivas sucesiones, máxime cuando esta persona no era por lo menos suplente general. Por ello, no es irrelevante que una persona que conforme al contenido del acuerdo de fecha nueve de mayo, tenía el carácter de reserva, y por ende, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 168 que dispone que para designar qué cargos ocuparan las personas que integran las mesas directivas de casilla, deben tomarse en cuenta diversos aspectos como la escolaridad y la experiencia, haya sido designada para ocupar el cargo respectivo, dado que tenía al momento de la instalación de la mesa directiva de casilla únicamente el carácter de suplente general y por ende, no podía ocupar la presidencia de dicha mesa directiva de casilla, dado que era precisamente a uno de los propietarios presentes, en este caso el secretario, a quién correspondía asumir tal cargo y por ende ordenar la integración un reserva (sic) a la mesa directiva de casilla. A esto debe agregarse que no es viable presumir que esta persona que había sido designada reserva tenía mayores aptitudes para ocupar el cargo de presidente que el secretario originalmente designado, lo que hace al procedimiento de recorrimiento de funcionarios no una cuestión menor, siendo su falta de cumplimiento una irregularidad que se agudiza cuando una persona que no reunía los requisitos para recibir la votación por no estar incluida en la lista de votantes y no tener siquiera el carácter de suplente general respecto a la casilla en comento, hace necesario que se declare la nulidad de la votación en esta casilla.

Sexto.

Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando quinto, apartado 2, respecto a la casilla 707 contigua 2 en contra de la que, en su momento, hice valer la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la votación fue recibida en las condiciones que a continuación se exponen:

Funcionarios conforme al encarte.

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral.

Anzures y Bolaños Rafael Agustín

Joaquina Rufina Feria León

Martínez Bautista Georgina Rocío

Carlos R. Guillén Sánchez

Belmont Bolaños Jacqueline Yesenia

Jacqueline Yesenia Belmont Bolaños

La tabla anterior demostró que tanto el presidente de la mesa directiva de casilla, de nombre Rafael Agustín Anzures y Bolaños, así como Georgina Rocío Martínez Bautista, ésta última secretaria de la mesa directiva de casilla que conforme al encarte publicado el día dos de julio del año en curso había sido insaculada, fueron indebidamente sustituidos por Joaquina Rufina Feria León y Carlos R. Guillén Sánchez, situación que contraviene lo dispuesto por el artículo 187 del Código Electoral, que señala que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme a la integración previamente definida, y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

En este orden de ideas, manifestamos ante la responsable que los funcionarios que no estuvieron en la mesa directiva de casilla, fueron el presidente y la secretaria. Sin embargo, ante su ausencia, en lugar de que se hiciera el recorrimiento que requiere la norma, conforme a lo cual Jacqueline Yesenia Belmont Bolaños, la única de los funcionarios designados presente y que tenía la calidad de escrutadora, debió de haber asumido la presidencia de la mesa, correspondiendo por ende a ella ejercer tales funciones y no a una persona que no había sido previamente designada, es decir, Joaquina Rufina Feria León, siendo incluso cancelada aun la posibilidad de que ocupara el cargo de secretaria, que a su vez fue ocupado por Carlos R. Guillén Sánchez, que tampoco había sido originalmente designado, violentando el espíritu de la norma, encaminado a garantizar que las personas que conforme a la capacitación resultan idóneas, basadas en aspectos tales como la escolaridad, ocupen los cargos de mayor dificultad entre los que integran el cuerpo de funcionarios de la mesa directiva de casilla, a fin de procurar el funcionamiento óptimo de la misma.

A esto debe agregarse que Joaquina Rufina Feria León y Carlos R. Guillén Sánchez, no se encuentran entre los electores incluidos en el listado nominal correspondiente a esta casilla, lo que acredité con la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 707 contigua 2, lo que implica una contravención a la norma, dado que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el artículo 187 prevé expresamente que el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que necesariamente deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente, dado que este supuesto implica la garantía de la acreditación de los requisitos que exige el artículo 94 del ordenamiento aplicable en materia de elecciones en el Distrito Federal, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

7. Casilla 707 contigua 2. Esta es la última de las seis casillas respecto a las que la autoridad respondió a los agravios que planteamos en forma genérica, la responsable refiere que de un cuadro que había plasmado en las páginas 132 y 133 de su sentencia, se advierte que en tales centros de recepción de la votación los ciudadanos que actuaron cuentan con sus respectivos nombramientos de funcionarios de casilla para actuar el día de la jornada electoral, los cuales les fueron otorgados, a decir de la responsable, por el XXVII Consejo Distrital, señalando que si bien se expidieron con fecha posterior al Acuerdo de nueve de mayo del año en curso, esto se originó porque las personas nombradas en un primer momento declinaron su designación, lo que ocasionó que los nombres que aparecen en el encarte no coincidan con los que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; lo anterior, refiere la responsable, se desprende de los nombramientos expedidos por el citado Consejo, mismos que, indica, obran en autos, por lo que, refiere la responsable sin hacer mayor análisis ni verter un razonamiento más elaborado, no puede estimarse que la recepción de la votación haya estado a cargo de personas que carecían de personalidad para hacerlo.

Lo anterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal lo complementa afirmando que en todas las casillas mencionadas tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del código de la materia, pues las personas que actuaron como funcionarios de casilla fueron las que se encontraban en la lista de suplentes generales o en la lista de reserva del Consejo Distrital. En tal virtud, refiere la responsable, que aunque existe una irregularidad en el procedimiento de sustitución al no coincidir las personas que fueron nombradas por el Consejo Distrital con las que aparecen en el encarte, considera la misma menor, pues en la especie no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, amén de que las personas que integraron las mesas directivas de casilla fueron designados como funcionarios propietarios después del acuerdo de nueve de mayo del año en curso y días previos a la jornada electoral.

A las razones hasta ahora expuestas, la responsable advierte que el hecho de que la coalición que represento haya señalado que en cuanto a esta casilla se instaló a las ocho horas, siendo que en su concepto, a esa hora no se encontraban presentes los funcionarios designados para ocupar la mesa directiva de casilla, por lo que no se respetó el plazo de tolerancia para que las personas previamente designadas se presentaran a cumplir con sus funciones. Sobre esto, el Tribunal de la capital del país estimó que no era necesario esperar el plazo de tolerancia que tienen los integrantes de las mesas directivas de casilla para su instalación, pues como quedó acreditado, según la propia responsable, las personas que fungieron como funcionarios de casilla, fueron designados con antelación por Acuerdo del Consejo Distrital XXVII.

Por lo anterior, refiere el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no se actualiza la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, resulta infundado el agravio en análisis por lo que hace a la casilla 707 contigua 2.

Concepto de Agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal resulta contraria al principio de legalidad vigente en materia electoral de conformidad con lo expresado en los artículos 41, fracción IV, 99 párrafo cuarto; 105, fracción II y 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales todas las leyes o actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la constitución Federal, así como a las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político-electorales de los mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Así, en virtud de la resolución que se controvierte mediante este juicio de revisión constitucional, la responsable desestima el agravio de la suscrita enderezado en el sentido de que se había realizado una sustitución indebida de funcionarios, a lo que se agregó el hecho de que Joaquina Rufina Feria León y Carlos Rafael Guillén González, no aparecían en la lista nominal correspondiente a esta casilla, refiriendo, con base en un supuesto informe presentado por la presidenta del Consejo Distrital XXVII, que estas personas aparecen en la lista de reserva y suplente general y el veintinueve de junio de dos mil seis, fueron designados como presidenta y secretario de la mesa directiva de casilla, por lo que a su juicio se tratabade personas autorizadas para recibir la votación.

Este argumento es erróneo y evidencia una falta de exhaustividad en cuanto al estudio de las normas aplicables en lo que hace a la integración de las mesas directivas de casilla, así como por lo que es a la sustitución de funcionarios. Cómo se habrá de demostrar en los siguientes párrafos, el efecto de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal es que hace de un procedimiento en el que existen reglas puntuales de observancia obligatoria en cuanto a quiénes habrán de recibir la votación en la mesa directiva de casilla se convierta en una facultad discrecional concedida indebidamente a favor del Consejo Distrital, cuyos actos no sólo son incongruentes con el espíritu del Código Electoral del Distrito Federal en cuanto a la certeza que debe existir en cuanto a los tiempos para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, sino que en ellos se pueden apreciar diversas inconsistencias que acreditan, por lo menos, que la autoridad administrativa del ámbito distrital pretende avalar una sustitución indebida de funcionarios.

Para demostrar lo anterior, es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal, que establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en el que se prevé, entre otros aspectos, que de la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados, los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo, designarán a los funcionarios de casilla. Para la designación de los cargos se preferirá a los de menor escolaridad, así como que una vez realizada la integración de las mesas directivas de casilla, se realizará su publicación juntamente con la ubicación de casillas y los consejos distritales notificarán personalmente sus nombramientos a los funcionarios designados y les tomará la protesta de ley.
 De lo anterior, es pertinente hacer notar que el inciso f), del artículo 168, remite, por cuanto es a la fecha de publicación de la integración de las mesas directivas de casilla, a lo dispuesto por la regulación relativa a la ubicación de casillas, por lo que, conforme al inciso c) del artículo 167, el Secretario Ejecutivo del Consejo General ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el día quince de junio del año en curso y, ordenará una segunda publicación de la lista, en su caso, con los ajustes correspondientes, la última semana de junio del año de la elección. En el caso que nos ocupa, existe una publicación adicional, que se realizó el día dos de julio del año en curso.

Conforme a lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Electoral del Distrito Federal omitió considerar lo siguiente:

a) Habiendo sido ya seleccionados y capacitados los ciudadanos que podrían integrar las mesas directivas de casilla, los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo, debieron designar a los funcionarios de casilla. A este mandato legal corresponde el Acuerdo del nueve de mayo del año en curso emitido por el Consejo Distrital XXVII, conforme al que el Presidente de la mesa directiva de casilla era Rafael Agustín Anzures y Bolaños, la secretaria era Georgina Rocío Martínez Bautista, el escrutador Jaime Raúl Romero y los suplentes generales eran Gregorio Tezozómoc García Rodríguez, Jacqueline Yesenia Belmont Bolaños y Joaquina Rufina Feria León.

c) -(sic)- En la segunda publicación, que es la que debe hacerse la última semana del mes de junio, es en la que deben realizarse los cambios respectivos, en este aspecto, respecto a la casilla, en el encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, mismo que por su fecha de emisión debe corresponder a este acto, se publicó que los funcionarios que ejercerían atribuciones en esta mesa serían Rafael Agustín Anzures y Bolaños como presidente, en tanto que la secretaria sería Georgina Rocío Martínez Bautista, sustituyéndose al escrutador originalmente designado por la segunda suplente general, de nombre Jacqueline Yesenia Belmont Bolaños. Los nombres de estos funcionarios fueron publicados el día dos de julio del año en curso.

En este aspecto, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 167 y 168 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede afirmar que todas las sustituciones que se deban realizar una vez publicado el primer encarte, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 168, deben publicarse en el segundo encarte, que a efectos de conceder tiempo para que se realicen dichas sustituciones ordena que ese acto se realice la última semana de junio, que es la previa a la elección. Estas sustituciones, debe precisarse, deben de obedecer a una renuncia que la avale, dado que si el órgano organizador del proceso electoral se vio obligado a realizar una sustitución de la que debió dar cuenta en el segundo encarte, es porque tuvo conocimiento de la negativa de una persona inicialmente designada para participar, certeza a la que podía arribar únicamente por una manifestación de la voluntad del propio declinante, único que era capaz de transmitirle esta decisión.

Así, no resulta congruente, ni mucho menos apegado a los mecanismos que de los artículos 167 y 168 se desprende que deben ejecutarse para dar a conocer en un segundo encarte los cambios que haya sufrido la integración de la mesa directiva de casilla con relación a los nombres incluidos en la primera integración, que los supuestos cambios que se vio obligada a realizar la propia autoridad responsable, el día veintinueve de junio, esto es, posterior a la fecha límite que el propio código concede para dar a conocer los cambios realizados en la integración de la casilla, que es la última semana de junio, pero con un suficiente período de antelación en torno al encarte que fue publicado el día dos de julio del año en curso, no se hayan publicado en este instrumento legal, que era en el que precisamente tenía que darse a conocer la integración definitiva de la mesa directiva de casilla, incluyendo los cambios realizados, máxime cuando éstos fueron efectuados con suficiente antelación para garantizar la publicación de estos nombres.

De todo lo anterior puede colegirse que todo cambio de funcionarios del que no se dé cuenta en el segundo encarte, debe realizarse conforme a la regla de sustitución de la jornada electoral prevista en el artículo 187 del Código Electoral, dado que por un acto propio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se ha hecho saber a la ciudadanía en general en ese mismo día quiénes iban a ser los funcionarios de casilla y la ubicación de éstas. Por ende, toda persona que sustituyó el día de la jornada electoral a uno de los funcionarios que conforme al encarte debió de haber integrado la mesa respectiva, debió de haber sido designada conforme al método de sustitución que prevé el artículo 187 de dicho ordenamiento, que prevé que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Así, no puede tenerse por cierto y mucho menos por efectivo el razonamiento del Consejo Distrital XXVII y por ende es insostenible el argumento con el que lo avala el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de que son personas autorizadas para recibir la votación dos personas que supuestamente fueron designadas presidente y secretario de casilla el día veintinueve de junio, dado que esta situación no se informó en el segundo encarte, publicado con suficiente posterioridad para hacer exigible que tal situación fuera hecha del conocimiento de la ciudadanía, que es en el que se deben incluir los cambios realizados por motivo de renuncia de algún funcionario que hubiera presentado su renuncia, en términos del último párrafo del artículo 168 del código de la materia.

Así, jurídicamente es insostenible dar por válido un nombramiento al que debió de haber recaído un acuerdo para hacerlo legalmente viable cuando no se publicó en el instrumento legal que el Código Electoral del Distrito Federal establece para dar a conocer las sustituciones que se hubieran realizado respecto de los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, máxime cuando la autoridad reconoce haber tenido conocimiento de esta situación el día veintinueve de junio del año en curso y aún así omitió hacerla del conocimiento de la ciudadanía. Esta carencia de licitud deriva de las reglas encaminadas a dar vigencia al principio de legalidad electoral conforme a las que la referencia a un acuerdo de un Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el caso que nos atiene el XXVII, presupone la competencia de este órgano para emitir normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles, esto es, un acuerdo, el cual a fin de tener efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sea publicado en el instrumento que la propia ley prevé para tal fin, que es la segunda publicación del encarte, para que surta el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos, candidatos y votantes en general, que quedarán vinculados así por dicha situación.

Lo anterior, hace que la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal haya avalado una actuación ilegal del Consejo Distrital XXVII, dando por buena una sustitución de la que no informó por los medios legales aun y cuando tuvo plena oportunidad para que fueran incluidos en el instrumento legal para ello, por lo que la sustitución de las dos personas que estuvieron ausentes, debieron realizarse en términos del artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal.

Por ende, no se apega al principio de legalidad que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante un informe presentado por el Consejo Distrital que no puede darse por válido en virtud de la situación ya expresada, declarado la nulidad de la votación en esta casilla cuando Carlos Rafael Guillén González, quien no aparece siquiera como uno de los suplentes generales en esta casilla conforme al acuerdo del nueve de mayo del año en curso, mismos que no pudieron haber variado, dado que no se da cuenta de renuncia alguna que haga suponer que tal situación pudo variar, por lo que es evidente que esta persona, que en el mejor de los casos tenía la calidad de reserva, lo que en un momento dado debía de implicar que podría ser considerado para ejercer como funcionario en la casilla en cuyo listado nominal se encontrase inscrito, debió de reunir los requisitos previstos para la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral ante la ausencia de los originalmente designados, entre los que se encuentra estar incluido en la lista nominal de la respectiva casilla, requisito que esta persona no reúne, como lo acredité con la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 707 contigua 2, en la que se aprecia que esta persona no se encuentra inscrita en dicho listado, por lo que debió de ser declarada la nulidad de la votación en esta casilla.

A esto debe agregarse que, de la misma forma, Joaquina Rufina Feria León, que supuestamente tenía el carácter de representante general y que sin embargo debía de reunir los requisitos de todos aquellos funcionarios que sustituyan a los que aparecen en el encarte definitivo el día de la jornada electoral, dado que no se dio cuenta en el listado publicado que ejercería funciones como presidenta propietaria y por ende su sustitución debía de ajustarse a los términos del artículo 187 del código aplicable, no reúne tampoco los requisitos para ser considerada como una persona autorizada para recibir la votación, dado que tampoco aparece en el respectivo listado nominal.

Por ende, el hecho de que las dos personas que ocuparon los cargos de presidente y secretario de la mesa directiva de casilla no hayan reunido los requisitos para recibir la votación, agravan la omisión en que incurrió el tribunal responsable al no valorar lo concerniente al hecho de que no se haya respetado el recorrimiento que el Código Electoral del Distrito Federal ordena, al haber colocado a Joaquina Rufina Feria León como presidenta de la mesa directiva de casilla, aun y cuando estaba presente el escrutador originalmente designado y esta misma persona, conforme al contenido del acuerdo de fecha nueve de mayo, tenía el carácter de suplente general, esto es, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 168 que dispone que para designar qué cargos ocuparán las personas que integran las mesas directivas de casilla, deben tomarse en cuenta diversos aspectos como la escolaridad y la experiencia, por lo que no era viable presumir que esta persona que había sido designada tercera suplente general tenía mayores aptitudes para ocupar el cargo de presidente que el escrutador originalmente designado, lo que hace al procedimiento de recorrimiento de funcionarios no una cuestión menor, siendo su falta de cumplimiento una falta que se agudiza cuando una persona que no reunía los requisitos para recibir la votación por no estar incluida en la lista de votantes y no tener siquiera el carácter de suplente general respecto a la casilla en comento. Esta situación se hace más delicada si tomamos en cuenta que una persona que ni siquiera tenía el carácter de suplente general, asumió en detrimento de las reglas de recorrimiento referidas el carácter de secretario de la mesa directiva de casilla, extremo que junto a lo ya expuesto hace necesario que se declare la nulidad de la votación en esta casilla.

Séptimo.

Fuente del agravio. La inconformidad que ahora se desahoga deriva del contenido del considerando quinto, apartado 3 respecto a la casilla 545 contigua 1 hice notar en el respectivo juicio electoral que se realizó una sustitución de funcionario de la mesa directiva de casilla en contravención a lo dispuesto por el artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal, como se expresa en la tabla que se inserta:

Funcionarios conforme al encarte

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral.

López García María Aurora

María Aurora López García

Reyes Lúa Ricardo Benjamín

Alejandra Blanco Vargas

Blanco Vargas Alejandra

María Guadalupe Cuesta Villa

Respecto a estas sustituciones, del análisis de las constancias se desprende que María Guadalupe Cuesta Villa, que actuó como escrutadora en la mesa directiva de casilla en relevo de la persona que originalmente estaba designada, que era Alejandra Blanco Vargas, no se encuentra en el listado de electores correspondiente a esta casilla, lo que acredité con la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 545 contigua 1.

En este sentido, en la impugnación correspondiente manifesté que el hecho de que María Guadalupe Cuesta Villa, que no estaba originalmente designada para actuar como escrutadora en esta casilla, no aparezca en la lista nominal correspondiente a esta casilla, implica una contravención a la norma, dado que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con  los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el artículo 187 prevé expresamente que el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que necesariamente deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente, dado que este supuesto implica la garantía de la acreditación de los requisitos que exige el artículo 94 del ordenamiento aplicable en materia de elecciones en la capital de la República Mexicana, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

En torno a esta casilla, junto con las seis que agrupó a su lado el Tribunal Electoral del Distrito Federal, señala que del cuadro comparativo que se contiene en las páginas 126 a la 133 de su resolución, se desprende que los ciudadanos que ocuparon los lugares de los funcionarios ausentes, fueron los suplentes generales, designados por acuerdo del XXVII Consejo Distrital de nueve de mayo del año en curso. En lo que es a esta mesa en particular, refiere el Tribunal que María Guadalupe Cuesta Villa, que actuó como funcionaria, se encontraba en la lista de reserva y en fecha posterior a dicho acuerdo fue nombrada suplente general.

Concepto de agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal resulta contraria al principio de legalidad vigente en materia electoral de conformidad con lo expresado en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales todas las leyes o actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución federal, así como a las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político-electorales de los mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Así, en virtud de la resolución que se controvierte mediante este juicio de revisión constitucional, la responsable desestima el agravio de la suscrita enderezado en el sentido de que se había realizado una sustitución indebida de funcionarios, a lo que se agregó el hecho de que María Guadalupe Cuesta Villa no aparecía en la lista nominal correspondiente a esta casilla, refiriendo, con base en un supuesto informe presentado por la presidenta del Consejo Distrital XXVII, que estas personas aparecen en la lista de reserva y posteriormente, el doce de junio del año en curso, fue nombrada suplente general por lo que a su juicio se trataban de personas autorizadas para recibir la votación.

Este argumento es erróneo en cuanto al estudio de las normas aplicables en lo que hace a la integración de las mesas directivas de casilla, así como por lo que es a la sustitución de funcionarios. Cómo se habrá de demostrar en los siguientes párrafos, el efecto de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal es que hace de un procedimiento en el que existen reglas puntuales de observancia obligatoria en cuanto a quiénes habrán de recibir la votación en la mesa directiva de casilla, se convierta en una facultad discrecional concedida indebidamente a favor del consejo distrital, cuyos actos no sólo son incongruentes con el espíritu del Código Electoral del Distrito Federal en cuanto a la certeza que debe existir en cuanto a los tiempos para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, sino que en ellos se pueden apreciar diversas inconsistencias que acreditan, por lo menos, que la autoridad administrativa del ámbito distrital pretende avalar una sustitución indebida de funcionarios.

Para demostrar lo anterior, es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal, que establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en el que se prevé, entre otros aspectos, que de la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados, los consejos distritales, a más tardar en el mes de mayo, designarán a los funcionarios de casilla. Para la designación de los cargos se preferirá a los de menor (sic) escolaridad, así como que una vez realizada la integración de las mesas directivas de casilla, se realizará su publicación juntamente con la ubicación de casillas y los consejos distritales notificarán personalmente sus nombramientos a los funcionarios designados y les tomará la protesta de ley.

De lo anterior, es pertinente hacer notar que el inciso f) del artículo 168 remite, por cuanto es a la fecha de publicación de la integración de las mesas directivas de casilla, a lo dispuesto por la regulación relativa a la ubicación de casillas, por lo que, conforme al inciso c) del artículo 167, el secretario ejecutivo del consejo general ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el día 15 de junio del año en curso y, ordenará una segunda publicación de la lista, en su caso, con los ajustes correspondientes, la última semana de junio del año de la elección. En el caso que nos ocupa, existe una publicación adicional, que se realizó el día dos de julio del año en curso.

Conforme a lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Electoral del Distrito Federal omitió considerar lo siguiente, que con posterioridad a la fecha prevista para la segunda publicación del encarte, esto es, la última semana de junio, no podían realizarse sustituciones salvo por la causal que el artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal previene para remplazar a los funcionarios que el día de la jornada electoral no arriban a ejercer sus funciones, por lo que esta persona, que no se encuentra entre los designados como suplentes generales dentro del plazo concedido por la ley, que en todo caso es anterior a la segunda publicación, para ejercer funciones en esta mesa directiva de casilla tuvo que haber reunido los requisitos concernientes a ello, lo que genera que al no encontrarse en la lista nominal respectiva deba ser considerada como una persona no autorizada para ello, dado que el supuesto carácter de suplente general no lo obtuvo dentro del plazo que la ley previene para realizar sustituciones en términos del último párrafo del artículo 168 del ordenamiento aplicable, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

Octavo.

Fuente del agravio. Deriva del contenido del considerando quinto, apartado 4, respecto a la casilla 537 contigua 1, en la que alegué que se suscitaron los cambios que a continuación se exponen:

Funcionarios conforme al encarte

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral.

Anguiano González Martha Rocío

Martha Rocío Anguiano González

Muñoz Martínez Felipe

Felipe Muñoz Martínez

Romeo Calzada Ana Gabriela

Gaudencia Franco Mosso

Respecto a estas sustituciones, en mi juicio electoral del análisis de las constancias se desprende que Gaudencia Franco Mosso, que actuó como escrutadora en la mesa directiva de casilla en relevo de la persona que originalmente estaba designada, que era Ana Gabriela Romeo Calzada, no se encuentra en el listado de electores correspondiente a esta casilla, que acredito con la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 537 contigua 1, cuyo original, que fue entregado al representante de casilla del Partido de la Revolución Democrática, que a su vez la puso en mi poder para anexarla al medio de impugnación que presenté ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que se da cuenta de que se encuentran en ella registrados un total de cuatrocientos noventa y nueve ciudadanos, mismo número que se asienta en el acta de la jornada electoral, en cuanto al número de electores para esta casilla, en la que se entregaron quinientas nueve boletas para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Por ello, resulta incomprensible para la suscrita que el Tribunal Electoral del Distrito Federal refiere advertir que los funcionarios que aparecen en las actas de la jornada electoral no coinciden con los que se señalan en el encarte, ni con los nombramientos expedidos por la autoridad electoral respectiva, sin embargo, indica, del listado nominal de la sección electoral que corresponde a cada casilla, se desprende que los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios que no asistieron al día de la jornada electoral, fueron tomados de la fila de electores y se encuentran inscritos en el padrón electoral, por lo que llega a la conclusión de que se encuentran debidamente autorizados en términos de los artículos 94, incisos a) y 187 del código de la materia, para desempeñar la función que desarrollaron el día de la jornada electoral.

Concepto del agravio. En torno a lo resuelto respecto a la inconformidad que hice valer respecto a esta casilla, respetuosamente me permito aseverar que falta a la verdad el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dado que en el listado nominal que remití a la responsable por medio del consejo distrital y que debe de obrar en el expediente respectivo y, de no ser así, solicito a esa honorable Sala Superior que se lo requiera, dado que a pesar de que hice entrega de él, como se podrá apreciar de la relación de pruebas que entregué y puse a disposición del Tribunal local, evidentemente no lo revisó, dado que de tal ejercicio se habría percatado que Gaudencia Franco Mosso, que no estaba originalmente designada para actuar como escrutadora en esta casilla, no aparece en la lista nominal correspondiente a esta casilla, lo que implica una contravención a la norma, dado que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el artículo 187 prevé expresamente que el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que necesariamente deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente, dado que este supuesto implica la garantía de la acreditación de los requisitos que exige el artículo 94 del ordenamiento aplicable en materia de elecciones en la capital de la República Mexicana, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

En este aspecto, constituye mi motivo de agravio el error en que incurrió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dado que afirma sin razón que la persona que ejerció funciones en esta casilla estaba en el respectivo listado nominal, lo que no es así, por lo que a fin de reparar esta conducta que resulta en una violación al principio de exhaustividad, profesionalismo y certeza, solicito a esa Sala Superior remitirse a la lista nominal que presenté como prueba, mediante la que es posible verificar que, como contraria e inexplicablemente afirma el Tribunal local, Gaudencia Franco Mosso no es una de las electoras que se encuentre inscrita en el listado nominal correspondiente a la casilla 537 contigua 1, lo que es perfectamente lógico dado que conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Electoral del Distrito Federal, que señala que en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, previniendo que de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético, esta ciudadana, cuyo primer apellido empieza con la letra “F”, que es la sexta en el abecedario, lógicamente debe estar inscrita, en su caso, en la lista nominal correspondiente a la casilla 537 básica, lo que es suficiente para acreditar la falsedad de la aseveración del Tribunal Electoral del Distrito Federal y solicitar la revisión del contenido del listado nominal de la casilla 537 contigua 1, ejercicio mediante el que podrá verificarse que Gaudencia Franco Mosso no se encuentra inscrita en él y por ende deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que esta persona no estaba originalmente designada para actuar como escrutadora en esta casilla, ni aparece en la lista nominal correspondiente a esta casilla, lo implica una contravención a la norma, dado que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el artículo 187 prevé expresamente que el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que necesariamente deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente, dado que este supuesto implica la garantía de la acreditación de los requisitos que exige el artículo 94 del ordenamiento aplicable en materia de elecciones en la capital de la República Mexicana, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Noveno.

Fuente del agravio. Deriva del contenido del considerando quinto, apartado 4, respecto a la casilla 555 básica, en la que hice notar que como se desprendía del simple análisis visual del gráfico insertado en la parte inferior de estas líneas, se desprende que se realizó una indebida sustitución de funcionarios de casilla, en virtud de que se reemplazó al presidente de la mesa directiva de casilla sin cumplir los requisitos previstos de ley.

Funcionarios conforme al encarte

Funcionarios conforme al acta de jornada electoral.

Ávila Gil Salvador

Salvador Ávila Gil

López Quiroz Dolores

Martha Elena Márquez Elías

Acosta Godínez Víctor

Víctor Acosta Godínez

Acorde al resultado del anterior ejercicio, se pone en evidencia la secretaria de la mesa directiva de casilla que conforme al encarte publicado el día dos de julio del año en curso había sido insaculada, de nombre Dolores López Quiroga, fue sustituida indebidamente por Martha Elena Márquez Elías, situación que contraviene lo dispuesto por la norma aplicable, en los términos que habrán de ser vertidos

En el juicio electoral respectivo, hice notar que Martha Elena Márquez Elías, no se encuentra entre los electores incluidos en el listado nominal correspondiente a esta casilla, lo que acredito con la lista nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa y jefes delegacionales correspondiente a la casilla 555 básica, cuyo original, que fue entregado al representante de casilla del Partido de la Revolución Democrática, que a su vez lo puso en mi poder para anexarla al medio de impugnación que hice del conocimiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que se da cuenta de que se encuentran en ella registrados un total de cuatrocientos un ciudadanos, mismo número que se asienta en el acta de la jornada electoral, en cuanto al número de electores para esta casilla, en la que se entregaron cuatrocientas once boletas para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

A pesar de que acompañé las pruebas, nuevamente la responsable, que es exhaustiva en otras cuestiones como el hacer notar las supuestas faltas de ortografía y sintaxis de los promoventes que concurren ante ella respetuosamente, aunque éstas en realidad no sean tales, determina respecto a esta casilla 555 básica que no nos asiste la razón toda vez que si bien es cierto, ante la ausencia del secretario de casilla no se hizo el corrimiento de funcionarios tal como lo establece el artículo 187 del código de la materia, ello por sí mismo no actualiza la causal de nulidad, toda vez que el funcionario que ocupó su lugar cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ser funcionario de casilla, como es ser elector de esa sección y no ser representante de algún partido o coalición, con lo que se garantizó el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

A lo anterior agrega que el hecho de que la casilla se haya instalado a las nueve horas, es un plazo prudente, lo que justifica debido a la ausencia de la secretaria designada, lo que ocasionó que los funcionarios de casilla presentes junto con los representantes de partido tomaran en común el acuerdo atinente a la integración de la mesa, lo que a su decir provocó la demora. No obstante, refiere que del acta de la jornada se desprenda que dicha demora impactara en la recepción de la votación, pues no se señala incidente alguno, señalando como prueba de ello que la votación que se recibió fue copiosa, a lo que añade que los representantes de los partidos y coaliciones, incluyendo a los de la actora, de quien señala que suscribió el acta referida sin expresar protesta alguna, lo que desde ahora señala que es una aberración por parte de la responsable hacer énfasis en esta situación, ya que, como se verá más adelante, donde sí presentaron protesta los representantes de esta coalición por las graves irregularidades, el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal los desestima con argumentos subjetivos y carentes de lógica. Por lo anterior, estima como infundado el agravio expuesto por esta representación en cuanto es a esta casilla.

Concepto del agravio. Como manifesté en el agravio anterior con relación a lo resuelto respecto a la inconformidad que hice valer respecto a esta casilla, con indignación me permito aseverar que falta a la verdad el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dado que en el listado nominal que remití a la responsable por medio del consejo distrital y que debe de obrar en el expediente respectivo y, de no ser así, solicito a esa Sala Superior que se lo requiera, dado que a pesar de que hice entrega de él, como se podrá apreciar de la relación de pruebas que entregué y puse a disposición del Tribunal local misma que inclusive transcribe en los resultandos de la resolución que impugno, evidentemente no lo revisó, dado que de tal ejercicio se habría percatado que Martha Elena Márquez Elías, que no estaba originalmente designada para actuar como escrutadora en esta casilla, no aparece en la lista nominal correspondiente a esta casilla, lo implica una contravención a la norma, dado que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el artículo 187 prevé expresamente que el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que necesariamente deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente, dado que este supuesto implica la garantía de la acreditación de los requisitos que exige el artículo 94 del ordenamiento aplicable en materia de elecciones en la capital de la República Mexicana, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

En este aspecto, constituye mi motivo de agravio el error en que incurrió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dado que afirma sin razón que la persona que ejerció funciones en esta casilla estaba en el respectivo listado nominal, lo que no es así, por lo que a fin de reparar esta conducta que resulta en una violación al principio de exhaustividad, profesionalismo y certeza, solicito a esa honorable Sala Superior remitirse a la lista nominal que presenté como prueba, mediante la que es posible verificar que, como contraria e inexplicablemente afirma el Tribunal local, Martha Elena Márquez Elías no es una de las electoras que se encuentre inscrita en el listado nominal correspondiente a la casilla 555 básica , lo que es perfectamente lógico dado que conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Electoral del Distrito Federal, que señala que en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, previniendo que de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético, esta ciudadana, cuyo primer apellido empieza con la letra “M”, que es la decimoctava en el abecedario, lógicamente debe estar inscrita, en su caso, en la lista nominal correspondiente a la casilla 555 contigua 1, lo que es suficiente para acreditar la falsedad de la aseveración del Tribunal Electoral del Distrito Federal y solicitar la revisión del contenido del listado nominal de la casilla 555 básica, ejercicio mediante el que podrá verificarse que Martha Elena Márquez Elías no se encuentra inscrita en él y por ende deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que esta persona no estaba originalmente designada para actuar como escrutadora en esta casilla, ni aparece en la lista nominal correspondiente a esta casilla, lo implica una contravención a la norma, dado que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el artículo 187 prevé expresamente que el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que necesariamente deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente, dado que este supuesto implica la garantía de la acreditación de los requisitos que exige el artículo 94 del ordenamiento aplicable en materia de elecciones en la capital de la República Mexicana, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

A lo anterior agrego que resulta extraño para el promovente y un hecho que cuestiona seriamente la imparcialidad del Tribunal Electoral del Distrito Federal no sólo la falta de veracidad que se ha hecho ver en los dos últimos agravios, sino también que en el contenido de su resolución pretenda hable (sic) de que aquellos ciudadanos que se hayan tomado de la fila para sustituir a los funcionarios que inicialmente aparecían en el encarte, cumplen con el requisito para integrarse con el simple hecho de pertenecer a la sección electoral, cuando es evidente que el requisito exige que se encuentren inscritos en la lista nominal correspondiente a esa casilla, como el propio Tribunal lo reconoció a favor del Partido Acción Nacional, cuando determinó anular la votación recibida en la casilla 373 contigua uno.

Décimo.

Fuente del agravio. Deriva del contenido del considerando octavo, en el que se analiza lo concerniente a la inconformidad manifestada respecto a la casilla 549 contigua 1 en la que expresamente manifesté que el contenido de mi inconformidad lo constituye lo ocurrido en la casilla identificada con la clave 549 contigua 1, instalada en lugar indebido, dado que era el domicilio de la representante 1 del Partido Acción Nacional en dicha casilla, de nombre María Guadalupe Tovar Guzmán, así como de la representante dos, de nombre Patricia Sánchez Tovar, mismas que aprovecharon esta situación, por sí misma ilegal, para presionar al electorado, así como inducir el voto a favor de su partido.

Las circunstancias anteriores implicaron, de conformidad a los hechos plenamente acreditados que expuse en forma detallada en el respectivo Juicio Electoral, que había de declararse la nulidad de la votación en la casilla 549 contigua 1, por haberse satisfecho los extremos de las causales previstas por los incisos g) e i) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, que prescribe, en el primer caso, que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sobre los electores o los representantes de los partidos políticos o coaliciones siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, mientras que el segundo previene que se dejará sin efectos la votación recibida en una casilla cuando existan irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.

En esta mesa receptora de la votación, en la que la responsable la analizó únicamente respecto a la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 218 inciso g), relativo a que en ella se ejerció presión sobre los electores y esto fue determinante para el resultado de la votación, aun a pesar de que la suscrita le solicitó que lo hiciera también respecto a la prevista en el inciso i), relativa a irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral, emisión que, como habré de demostrar, es de suma importancia.

Hago notar desde ahora que los argumentos del Tribunal Electoral del Distrito Federal que habré de resumir en los siguientes párrafos, evidencian una falta de exhaustividad y profesionalismo respecto a un órgano jurisdiccional que está obligado a estudiar todos los extremos de los motivos de inconformidad que se planteen y no, por el contrario, deliberadamente omitir el estudio de alguna de las facetas de la irregularidad que se pone ante ella, llegando al grado de que en ningún momento realiza, como tal, una mención propia relativa a que en la casilla en cuestión fue instalada en la casa de las representantes del Partido Acción Nacional ante la propia casilla, quienes estuvieron coaccionando a los electores para votar a favor de ese partido, sino que por el contrario, elude en todo momento reconocer este hecho, que por otra parte no niega, y se limita a descalificar mis argumentos, sin siquiera estudiarlos en los términos que expuse, lo que constituye una grave irregularidad que pone en entredicho la imparcialidad de la responsable y es suficiente para acreditar la frivolidad que en todo momento es observable respecto a mis agravios.

Antes de entrar en materia, en este caso mejor que en cualquier otro se aprecia el distinto e injustificado criterio que utilizó la responsable respecto a los argumentos que presentó la suscrita, desestimándolos con calificativos que no se apegan a la realidad, dado que los agravios que responsablemente hice de su conocimiento, como habré de demostrarlo, no son ambiguos ni genéricos, ni mucho menos carecen de pruebas.

En este sentido, resulta irritante para mi y lamentable para la jurisdicción electoral en el Distrito Federal que a un argumento que razoné exhaustivamente y respecto al que expuse la forma en que la conducta de las representantes del Partido Acción Nacional violentaban los principios de libertad del sufragio, certeza y legalidad, se le impongan  estos calificativos, práctica que no debe corresponder respecto a un órgano jurisdiccional al que los ciudadanos acuden en búsqueda de la resolución de controversias y no en espera de descalificaciones que son más propias de la contraparte en la litis y no del órgano resolutor que, como habré de acreditar igualmente, realizó un estudio indebido de los planteados por Acción Nacional, al que le bastó poner un recuadro en su medio de impugnación para que la responsable entrara a estudiar absolutamente todas las posibilidades de nulidad de votación en las casillas que invocó Acción Nacional, sin tomar en cuenta mi escrito de tercero interesado, en que le hice ver que por las características de ese agravio, era imposible de ser atendido dadas las deficiencias de su redacción en los que no se expresaba siquiera cuál era en sí el motivo de inconformidad, por lo que debía de ser declarado infundado, dado que hacer lo contrario, como ocurrió, consistió en una indebida suplencia del agravio, en detrimento del principio de imparcialidad, irregularidad que se ve agudizada ante la clara evidencia de la falta de exhaustividad que se observó respecto a los agravios que la suscrita presentó, a los que indignantemente califica de vagos, aun a pesar de que razoné con amplitud la forma en que esta conducta ponía en entredicho la veracidad de los resultados obtenidos en esa casilla y presenté pruebas suficientes para acreditar mi dicho.

Así, respecto a esta casilla, la responsable señala que en primer término procede determinar si en ella se actualiza la causal de nulidad invocada, sin tomar en cuenta la otra que se había hecho valer. Para tal efecto, en primer término precisa el marco normativo en que se encuentra la causal de mérito, haciendo ver que para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener y para evitar los actos de violencia o presión que pudieran viciarlos, el Código Electoral del Distrito Federal regula con precisión las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En este orden de ideas, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Electoral local, refiere que son características del voto ciudadano el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Por lo que quedan prohibidos todos los actos que generen presión o coacción a los electores. A partir de ahí, reconoce que los extremos de la causal de nulidad invocada son:

a) Que se acredite la existencia de la violencia física o presión;

b) Que ésta se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, sobre los electores o sobre los representantes acreditados de los partidos políticos;

c) Qué los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Posteriormente, refiere que por violencia física debe entenderse el empleo de la fuerza corporal que se ejerce sobre una o varias personas para que realicen cierta conducta, en el caso, votar por determinado partido político, actuar en forma contraria a la ley, durante la recepción de la votación, entre otros. Por su parte, la presión en términos generales, se ha definido como el apremio o coacción que se ejerce sobre una persona, a través de amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes, con el fin de orillarla a realizar determinada conducta. En este aspecto, reconoce que en materia electoral, la presión se identifica con cualquier acto por el cual se pretenda influir o inducir a los electores, a los representantes de los partidos políticos y a los funcionarios de la mesa directiva de casilla a asumir una determinada conducta, particularmente, a sufragar por un partido político, coalición o candidato determinado a realizar actos tendientes a beneficiarlo.

Dada la naturaleza jurídica de esta causa de nulidad, indica que resulta indispensable que el accionante demuestre fehacientemente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos irregulares, porque sólo de esta manera pueden establecerse con la certeza necesaria la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad, y si los mismos fueron trascendentes o significativos. Sobre este aspecto, hace notar que ese Tribunal ha considerado que un acto de violencia física o presión, será determinante cuando además se acredite que se ejerció sobre un cierto número de electores o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, refiere, al conocerse el número de electores que votó bajo esas circunstancias, se podría deducir igual número de votos al partido que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el ubicado en segundo sitio pudiera llegar a ocupar el primer lugar en esa casilla resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, señala, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció violencia física o presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido que al final obtuvo la votación más alta, existiría la presunción fundada de que tales actos se ejercieron sobre la mayoría de los electores, lo que llevaría a concluir que ello fue determinante para el resultado de la votación.

Hechos estos razonamientos, a continuación refiere que no asiste la razón a esta representación cuando afirma que en esta casilla se actualiza la causal de nulidad que la responsable decidió estudiar, habida cuenta de que los elementos probatorios que obran en autos, principalmente de las actas de casilla, no es posible inferir elemento de convicción que acredite fehacientemente los extremos de la causal de nulidad respectiva. Así, refiere que en el Acta de incidentes respectiva se asentó textualmente lo siguiente: “Diez y ocho horas, al momento del cierre de la votación se recibió de parte del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, una hoja de incidentes donde redactó una serie de situaciones que a su consideración se llevaron a cabo, se recibió el escrito de incidente, sin embargo, la mesa directiva de casilla no consideró que dichos hechos se llevaran a cabo”.

De lo anterior, considera la responsable, que ni siquiera toma en cuenta la intencionalidad que existe el acta de incidentes, que niega tajantemente la veracidad de la afirmación vertida por el representante de esta coalición sin siquiera reconocer, como debió de ser si fuese un escrito apegado al principio de objetividad, que la casilla se había instalado en la casa de las representantes de Acción Nacional, se desprende que si bien se dejó constancia de un incidente, el mismo se limita a la mención de la presentación y recepción de un escrito elaborado por la representante perredista en la casilla de mérito, lo que dio motivo a su reporte en el Acta correspondiente, sin que eso constituya irregularidad alguna, refiriendo posteriormente que el escrito de incidentes presentado por un representante, cuya falta en algunos casos ya expuestos en este curso, usó en contra de mis argumentos para descalificarlos, constituye ahora una documental privada cuyo valor probatorio depende de la relación que guarde con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes y la verdad conocida.

De tal forma, la responsable indica que, de lo que ella considera un análisis exhaustivo de las constancias en autos, que como habré de demostrar no es tal, sino sólo una revisión frívola y parcial, no se aprecia algún otro medio de convicción que permita corroborar lo afirmado por la suscrita y en el escrito de incidentes respectivo, ni tampoco de las manifestaciones de las partes pueden desprenderse elementos que sean útiles para tal efecto, habida cuenta que el tercero interesado, en este caso Acción Nacional, a cuyo dicho el Tribunal Electoral del Distrito Federal parece siempre darle mayor peso que al de la coalición que represento, sin siquiera valorar el dolo que existió respecto a la irregularidad suscitada en esta casilla y que es fácilmente demostrable, se limitó a negar la existencia de tales irregularidades al igual que la autoridad responsable.

En este orden de ideas, refiere que respecto a la irregularidad aducida por esta representación, existe únicamente una mera presunción o indicio, que no se robustece con algún elemento adicional, de ahí que partiendo únicamente de la manifestación de la parte actora y de lo asentado en el escrito mencionado, no cuenta con elementos para tener por demostrada la irregularidad alegada. Por consiguiente, razona, este escrito únicamente puede sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se expresan, de ahí que a la postre, indica, puedan ofrecerse como medio de prueba en el recurso que al efecto se interponga, lo cual no significa, refiere la misma autoridad que ha venido descalificando indebidamente otros de mis agravios por la falta de escrito de incidentes, que este documento sea suficiente para acreditar las violaciones aludidas y que a través de la pura presentación la suscrita haya satisfecho la carga procesal impuesta por el artículo 261 del código de la materia, relativa a que quien afirma está obligado a probar, pues al provenir del propio impugnante, se traduce en una afirmación unilateral que debe corroborarse con otros medios de convicción, argumento que en ningún momento tomó en consideración cuando revisó en forma exhaustiva las casillas que Acción Nacional requirió su nulidad únicamente mediante la impresión de un gráfico en su escrito, carente de alegato o prueba alguna encaminada a fortalecer su dicho.

Por último, la autoridad responsable concluye lo que se aproxima a ser en realidad un juicio de valor refiriendo que no soslaya apuntar que aun en el caso de que la irregularidad que pretende acreditar la parte actora se hubiera actualizado, la ambigüedad y generalidad del planteamiento de la inconforme no permite desprender circunstancias de tiempo y modo en que la supuesta presión tuvo lugar, ni a cuántos ciudadanos se dirigió tal conducta, lo que permitiría a ese Tribunal contar con elementos objetivos para determinar si la conducta que se imputa a las representantes del Partido Acción Nacional, que debo decir la responsable en ningún momento se tomó siquiera el cuidado de analizar a pesar de que así le fue solicitado, se tradujera en actos de presión sobre el electorado, así como la magnitud y alcance de éste, pues no es factible desprender de manera objetiva, señala, que los supuestos actos de presión se hayan ejercido sobre un número preciso de electores o, en su caso, durante la mayor parte de la jornada electoral, a fin de estar en posibilidades de establecer si esto fue determinante para el resultado de la votación, por lo que declara como infundado el agravio hecho valer respecto de esta casilla.

Concepto de agravio. Lo constituye la frivolidad de lo resuelto respecto a la inconformidad y solicitud de anulación de la votación recibida en la casilla 549 contigua 1, así como la falta de exhaustividad derivada de la falta de valoración del conjunto de los argumentos que constituían el agravio y la violación al principio de legalidad en que incurre la responsable al no sujetar su resolución a lo que marca estrictamente la ley, descalificando el contenido de mi agravio aun y cuando la situación que contraviene las restricciones previstas en el Código Electoral del Distrito Federal, quedaron plenamente acreditados.

En este aspecto, a fin de acreditar lo afirmado, habré de partir por las propias exigencias que estableció el Tribunal que debían suscitarse en esta casilla para que se decretase la nulidad respectiva, que a saber son:

a) Que se acredite la existencia de la violencia física o presión, lo que ocurre por el simple hecho de que se instaló la casilla en un lugar prohibido por el código, situación que obedece a que el legislador consideró que el simple hecho de que una casilla se instalara en la casa de un funcionario partidista afectaba por sí mismo las garantías del sufragio, aspecto que simplemente es corroborado por el escrito de incidentes de la representante de esta coalición, que no hace sino corroborar que lo que se pretendía evitar con esta restricción ocurrió.

b) Que ésta se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, sobre los electores o sobre los representantes acreditados de los partidos políticos; lo que ocurre a partir de la relación que puede establecer respecto a ellos la persona que tiene el dominio del inmueble y las instalaciones en donde se asienta la casilla, como se expondrá más adelante.

c) Qué los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, lo que ocurre por el simple hecho de que la conducta prohibida se prolongó durante toda la jornada electoral, dado que la casilla siempre estuvo en un lugar que en todo momento fue propiedad de las representantes del Partido Acción Nacional acreditadas en esa casilla, con independencia de que el escrito de incidentes refiere que esta conducta se suscitó a lo largo de toda la jornada electoral.

El cumplimiento de estos extremos deriva, por tanto, del contenido de la conducta misma, consistente en que la casilla 549 contigua 1 fue instalada en el domicilio ubicado en el número 354 de la calle Cerro de la Libertad, en la Colonia Campestre Churubusco, de la Delegación Coyoacán en el Distrito Federal, inmueble que es habitado por al menos dos funcionarios partidistas, como claramente lo son los representantes del partido ante una mesa directiva de casilla, cuya presencia es una prerrogativa que el propio artículo 169 del Código Electoral del Distrito Federal concede a favor de los Partidos Políticos, situación que los vincula estrechamente a estos, dado que ejercen determinadas funciones, que son las previstas en la fracción I del artículo 170, en beneficio del Partido al que representan, siendo otra muestra de la vinculación que existe entre los institutos políticos y las personas que los representan el hecho de que incluso los nombramientos de los representantes se hacen en hoja membretada del partido político o coalición, debiendo contener la denominación del partido político o coalición; el nombre del representante, clave de elector y tipo de representación; indicación de su carácter de propietario o suplente; número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán; nombre y firma del representante del partido político o coalición, ante el Consejo Distrital o del dirigente que haga el nombramiento, de acuerdo con lo expresado en el inciso c) del artículo 169, llegando al grado de que el inciso c) del ya citado artículo 170 del Código de Elecciones les faculta para portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o coalición al que representen y con la leyenda visible de “representante”.

Esta situación, como expresé en el Juicio Electoral respectivo, sin que haya sido valorado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, se encuentra expresamente prohibida por la norma rectora de la materia, ya que el artículo 166 del Código Electoral del Distrito Federal prevé las características que habrán de reunir los lugares en donde deberán ubicarse las casillas, que a saber son los que se enlistan:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales o locales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate o dirigentes de partidos políticos o sus familiares con parentesco hasta el segundo grado;

d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o bien, locales de asociaciones políticas o sus organizaciones; y

e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

El hecho de que se haya instalado la casilla en un lugar expresamente prohibido por la norma es suficiente para considerar que se actualizó lo que en los hechos constituye una presunción iuris tantum, dado que si el propio código electoral prohíbe que se instalan en las casas de funcionarios partidistas, lo hace en virtud de que el legislador consideró que tal situación ponía en grave riesgo la libertad del sufragio por las características inherentes a ser propiedad y por ende estar bajo el dominio de una persona que tiene un interés determinado en el proceso electoral de que se trata.

Así, el simple hecho de que se haya instalado la casilla en la casa de un funcionario partidista, en contra de lo establecido expresamente por el artículo 166 del Código Electoral del Distrito Federal, lo que consideré una violación grave suscitada durante la jornada electoral, dado que en forma clara se contravino una prohibición expresa de la norma aplicable por lo que requerí que se analizara desde los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 218 del código de la materia, lo que inexplicablemente no realizó la responsable, es suficiente para considerar que la prohibición se dio, dado que cuando se incurre en los extremos de una situación que la propia ley presume que es suficiente para considerar que el lugar respectivo no reunía las características para considerarlo como indispensables para garantizar las condiciones de libertad en que debe emitirse el sufragio, no requiere por sí misma acreditar que se haya concretado la presión como tal, dado que la simple violación a la prohibición de la norma implica la existencia de una irregularidad grave que pone en entredicho la certeza de la votación.

Por lo anterior, al haber demostrado que los representantes del Partido Acción Nacional habitaban en el domicilio en el que se instaló la casilla, correspondiente a la casa ubicada en el número 354 de la calle Cerro de la Libertad, en la Colonia Campestre Churubusco, de la Delegación Coyoacán, dato que se asienta tanto en el encarte como en el acta de la jornada electoral, misma que es firmada, en los rubros correspondientes a los representantes del Partido Acción Nacional, por María Guadalupe Tovar Guzmán, así como por Patricia Sánchez Tovar, quien por su edad, domicilio en el que habita y apellidos, puede presumirse que es hija de la primera, debió declararse la nulidad de la casilla, máxime que de un análisis de las circunstancias suscitadas en torno a esta situación, es posible acreditar que incluso hubo dolo tanto del Partido Acción Nacional como de los dueños de la casa que fungieron como sus representantes.

Antes de referirnos a esto, debo apuntar que conforme listado nominal de electores con fotografía para la elección de jefe de gobierno, diputado a la asamblea legislativa y jefes delegacionales entregado al representante de la coalición Por el Bien de Todos ante esta mesa directiva de casilla correspondiente a la casilla identificada con la clave 549 contigua 1, acredité conforme con lo que es visible en la página veintidós de las veintiséis, en el recuadro correspondiente al número cuatrocientos cuarenta y ocho, la fotografía y los datos correspondientes a María Guadalupe Tovar Guzmán, con clave de elector TVGZGD42041316M100, que ésta tiene su domicilio en la calle de Cerro de la Libertad número 354, Colonia Campestre Churubusco, código postal 04200, en Coyoacán, Distrito Federal, domicilio que coincide plenamente con el correspondiente al lugar en el que se ubicó la mesa directiva de casilla. Lo mismo hice con Patricia Araceli Sánchez Tovar, cuya fotografía y datos son visibles en el recuadro número trescientos noventa y ocho del listado nominal correspondiente a los electores de la casilla 549 contigua 1, en los que se asientan que esta persona, con clave de elector SNTVPT73073009M000, tiene su domicilio en la calle de Cerro de la Libertad número 354, Colonia Campestre Churubusco, código postal 04200, en Coyoacán, Distrito Federal, domicilio que coincide plenamente con el correspondiente al lugar en el que se ubicó la mesa directiva de casilla.

Ahora bien, en torno al dolo, es de hacer notar que el proceso para determinar la ubicación de las casillas, implica, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 167 del Código Electoral del Distrito Federal, que entre el quince de marzo y el quince de abril del año de la elección, los integrantes de los consejos distritales recorren las secciones que les corresponden con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados en el artículo 166 del código. Esto es, dentro de estas fechas, la casa en que se instaló esta casilla fue visitada por los integrantes del consejo distrital, lo que hace que sus dueñas tuvieran conocimiento desde esta fecha de la posibilidad de que en su domicilio se instalara una casilla para la elección del dos de julio. De esta probabilidad obtuvieron certeza a más tardar el día quince de junio del año en curso, fecha en que conforme al inciso d) del propio artículo 167, el Secretario Ejecutivo del Consejo General debió ordenar la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas.

En este aspecto, el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de que en esta casa se instalaría una casilla y aun así, dentro del plazo que previene el inciso a) del artículo 169, que refiere que se podrá hacer hasta catorce días antes de la elección, las nombró sus representantes, no sustituyéndolas dentro de los tres días siguientes a aquél en que podía hacerlo, lo que acredita que conoció y aceptó esta situación, lo mismo que las propietarias de la casa, que actuaron así con pleno conocimiento de que lo hacían en sentido contrario a la norma. Consentir un acto de este tipo, de acuerdo a los criterios de la experiencia y la sana crítica, a sabiendas de que es ilegal, sólo se hace cuando se tiene la expectativa de que la conducta en cuestión representará un beneficio para el infractor, lo que corrobora que en todo momento estas personas actuaron con la intención de ejercer una presión indebida en el electorado.

Así, ha quedado en claro manifiesto que se violentó lo dispuesto por el inciso c) del artículo 166 del Código Electoral del Distrito Federal, dado que el lugar en el que se ubicó la casilla fue la casa habitada por dos funcionarias partidistas, situación que por sí misma es suficiente para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad previstos por el inciso i) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, que prevé la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando existan irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio, como lo es evidentemente la situación que se ha descrito, dado que el legislador ordinario local, con la prohibición establecida en el artículo 166, inciso c), propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que los funcionarios o dirigentes partidistas que habiten en la casa en que se instaló la casilla puedan inducir o alterar esa libertad hasta con su mera presencia, la identificación plena del vecino, la evidente autoridad que le confiere sobre las instalaciones del lugar en el que se ubica la casilla el hecho de residir en él, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores en representación de un partido político, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, ante quienes son conocidos como los propietarios del inmueble, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno propios de la vecindad, pues los ciudadanos están expuestos en tales condiciones que su posición se vea afectada tácticamente ante la evidente relación que guarda el representante de un partido político y el lugar en el que se instala la casilla, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

Por lo anterior, la nulidad debió de ser declarada en esta casilla en virtud de que se incurrió en la contradicción de un supuesto legal que cita expresamente una prohibición, lo que implica que el vicio o irregularidad que se pretende evitar mediante la restricción contenida en el artículo 166, es determinante para el resultado de la votación, ya que dada la magnitud del vicio o irregularidad, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación por el solo cumplimiento de esta circunstancia.

A pesar de esto, presenté elementos que corroboraron que esta irregularidad se concretó, lo que se desprende del contenido del escrito de incidentes de la representante de la coalición, en cuyo contenido se refiere a que no fue una sino dos las representantes del Partido Acción Nacional que vivían en el domicilio en el que se instaló la casilla, quienes según se desprende del contenido del escrito estuvieron con todos votantes invitándolos a votar por su partido haciendo caso omiso de las reglas electorales, añadiendo que las mismas representantes alegaron que ellas podían invitar a todos los vecinos que asistieran a votar a la casilla porque estaban en su casa y por lo tanto no acatarían ninguna regla electoral.

Esta versión es corroborable si se analiza, como no lo hizo la responsable, la forma en que se adquiere este tipo de conocimiento, lo que implica que si la representante del Partido de la Revolución Democrática pudo obtener esta información fue de forma empírica, esto es, pudo percibir por medio de sus sentidos actos que le permitieron inferir que estas personas eran dueñas de la casa en cuestión y aprovechaban la situación.

Esto hace plenamente verosímil la versión recogida en el escrito de incidentes, de cuyo contenido se desprende que estas personas aprovecharon el dominio que tenían sobre el inmueble para realizar, a lo largo de toda la jornada electoral, inducción al voto en los electores, siendo la consecución de su objetivo factible en virtud de que las circunstancias eran propicias para que el elector se sintiera coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten presionados, identificados, agradecidos, intimidados o reciben favores del dueño de la casa, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierto dominio que le corresponde en la relación con la posesión del lugar en donde se instaló la casilla.

Esta verosimilitud es reforzada por el hecho de que en el escrito de incidentes sólo se recoge la materialización de una conducta que el propio legislador presupuso acertadamente que ocurriría si se permitiera que una casilla se instalara en la casa de un funcionario partidista, considerando que conforme a la experiencia este hecho hace que resulte lógico que el elector pueda tomar la presencia de los habitantes del inmueble como una invitación, una presión o un compromiso para favorecer a su partido, posiblemente movidos por la relación, vínculos establecidos en su calidad de vecinos, lo que implica que se instauró en virtud de esta situación una tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político que representaban las dueñas de la casa, que los invitaban a pasar a su domicilio a votar y lo hacían en nombre del partido que representaban. Esta presión es aún mayor para los funcionarios de casilla, quienes lógicamente habrán de inferir que mientras tengan una buena relación con el propietario de la casa tendrá acceso a mayores comodidades, como acceso a alimentos, bebida o instalaciones sanitarias, por lo que es evidente que evitará en todo momento confrontarse con las personas que tienen el domicilio de la casa en que se instaló la casilla. Así, la presión que presupone que se da en esta casilla, por ser propiedad de funcionarios partidistas que ejercían atribuciones en esta misma casilla, se ejerce así sobre funcionarios y electores, lo que acredita el inciso b) de los requisitos previstos por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Por lo que hace al tiempo que se suscitó esta conducta, independientemente del contenido del escrito de incidentes, que refiere que esta conducta se dio a lo largo de la jornada electoral, el simple hecho de que las dueñas de la casa que nunca dejaron de serlo permanecieron en sus cargos durante toda la jornada electoral concretando así el supuesto restringido por el código electoral del Distrito Federal, es suficiente para considerar que esta conducta afectó el desarrollo de la votación durante toda la jornada electoral.

En consecuencia, el hecho de que se infrinja la prohibición de que la casilla se ubique en el domicilio de un funcionario, dirigente o representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la instalación de las casillas en este tipo de lugares, es decir, tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio, hipótesis cuya realización se cumplimentó, conforme a lo expresado en el escrito de incidentes presentado por mi partido, en el que se da cuenta de que la inducción al voto abarcó la totalidad de la jornada electoral, opción que estuvo al alcance de los representantes del Partido Acción Nacional en virtud de que eran dos precisamente las que habitaban en el lugar que se instaló la casilla, lo que era suficiente para considerar que se han cumplido los extremos de la causal de nulidad previstos en el inciso g) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, que previene que se declarará la nulidad de la votación en una casilla cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sobre los electores o los representantes de los partidos políticos o coaliciones siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, siendo esta hipótesis así como la prevista en el inciso i) del mismo artículo que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como la indebida sustitución de la presidenta en esta casilla de la que ya se ha dado cuenta, los elementos que hacían necesario que se declare la nulidad de la votación en esta casilla y por ende, hacen patente que es ilegal la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal al no proceder de esta manera, a pesar de que se acreditaban todos los extremos que la norma exigía para que dejase sin efecto la votación recibida en esta casilla, determinación que deriva de una incorrecta apreciación de las circunstancias descritas.

Décimo primero.

Fuente del agravio. Deriva del contenido del considerando noveno, respecto a las casillas 723 básica y 5515 básica, inconformándome en el juicio electoral respectivo a causa de la instalación previa a las ocho horas que se suscitó en las casillas identificadas con la clave 723 básica y 5515 básica, situación que contraviene lo establecido por el artículo 187 del código electoral, que en su primer párrafo refiere que en ningún caso, sin hacer excepción alguna, podrán instalarse las casillas antes de las ocho horas, lo que acredita que en estos tres casos se colmó el extremo previsto por el inciso i) del artículo 218 del código, en virtud de que la violación de lo dispuesto por el precepto 187 implica la existencia de una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral, que en forma evidente afectó las garantías al sufragio.

Estas casillas, estudiadas nuevamente en forma genérica por la responsable, sin siquiera atender las particularidades que respecto a cada una de ellas hice valer, falta de exhaustividad que realmente no puede explicarse debido a una falta de tiempo para resolver, corresponden, como he señalado ya, a aquellas en las que la suscrita hizo valer la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, dado que en ellas se suscitaron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital que afectaron las garantías con que debe emitirse el sufragio.

En este contexto, explica el Tribunal Electoral que para que se actualice la causal de nulidad mencionada, es indispensable que se acrediten los siguientes elementos:

1) Que exista una irregularidad grave;

2) Que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y

3) Que la irregularidad haya afectado en forma evidente la garantía del sufragio.

Así, explica la responsable, que la gravedad de la irregularidad debe considerarse en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo o aritmético, o bien a uno de carácter cualitativo. En el primer caso, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, se podría deducir igual número de sufragios al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, sería evidente que dicha irregularidad fue grave en tanto que fue determinante para el resultado de la votación.

Bajo el segundo criterio, la irregularidad puede estimarse grave, en aquellos casos en que se trasnsgredan los principios rectores de la función electoral y se genere incertidumbre en el resultado de la votación, ya que aun advirtiendo que la cantidad de votos afectados por la irregularidad no altere el sentido de la votación en la casilla respectiva, o bien, dicha cantidad no puede ser conocida o inferida, es inconcuso que esta violación atenta contra los elementos esenciales o el fin mismo de la jornada electoral, consistente en recibir la votación y decidir quién o quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular.

Así, por lo que hace a las casillas 723 básica y 5515 básica, la responsable señala que la suscrita aduce que la misma fue instalada antes de las ocho de la mañana, situación que contraviene lo dispuesto por el artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal y constituye una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral y que en forma evidente afectó las garantías del sufragio.

Al respecto, precisa que en las actas de la jornada electoral correspondientes a la casillas citadas, visibles a fojas seiscientos treinta y ocho y seiscientos treinta y nueve del expediente respectivo, se hizo constar que no se presentaron incidentes al momento de instalarse la casilla, ni durante la recepción y cierre de la votación, contradiciéndose nuevamente la responsable respecto al valor de la presentación de estos elementos, siendo el caso, refiere, que en las actas de incidentes atinentes tampoco se observa anotación alguna sobre la existencia de irregularidad, señalando también que dichas documentales públicas se encuentran debidamente firmadas por los representantes de la coalición impetrante. De igual forma, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, se confirma que aun durante esta última etapa tampoco se suscitaron incidentes, lo que también fue avalado por los representantes de esta coalición, insiste el Tribunal, que hemos visto cómo resuelve cuando los representantes no avalan, utilizando sus mismos términos, lo ocurrido en una casilla.

Así, del análisis exhaustivo de las constancias de autos, indica que no se aprecia algún otro medio de convicción que permita corroborar lo afirmado por el actor en su demanda, ni tampoco de las manifestaciones de las partes pueden desprenderse elementos que sean útiles para tal efecto, habida cuenta que el tercero interesado se limitó a negar la existencia de tales irregularidades al igual que la autoridad responsable. En este aspecto, la responsable dice no soslayar hacer mención que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla del acta de la jornada, se observa que se asentó las siete horas con cuarenta y cinco minutos en la casilla 723 básica y las siete horas con treinta minutos en la casilla 5515 básica, como las horas en que se reunieron en el domicilio destinado para tales efectos, los integrantes de las mesas directivas de casilla a fin de proceder a la instalación de las mismas, circunstancia que en concepto de ese Tribunal no constituye irregularidad alguna.

En este contexto, manifiesta la responsable que no puede estimarse que el hecho de haberse presentado los integrantes de la mesa de casilla quince o treinta minutos antes de las ocho de la mañana a efecto de proceder al inicio de las labores inherentes a la instalación de la casilla, constituya una irregularidad, máxime cuando según se desprende del contenido de la misma acta, los representantes de los partidos y coalición acreditados ante esas casillas, ya se encontraban presentes, signando de conformidad las actas correspondientes, siendo evidente que estuvieron en aptitud de constatar el adecuado desarrollo de las actividades relativas a la instalación de las casillas y del desarrollo de la votación.

Además, indica que resulta obvio que las tareas de instalación requieren de un tiempo razonable para llevarse a cabo, destacando que en los casos que nos ocupa, la recepción de la votación inició a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, en la casilla 723 básica, y a las ocho horas con treinta minutos en la diversa 5515 básica, con lo que quedó de manifiesto, a su parecer, que la recepción de la votación dio inicio una vez que fueron debidamente instaladas las casillas, esto es, después de las ocho horas del dos de julio del año en curso, por lo que concluye que no existen elementos de convicción alguno que permita acreditar sus afirmaciones, por lo que ese Tribunal, partiendo únicamente de la manifestación de la parte actora, lo que evidentemente no hizo cuando atendió los agravios de Acción Nacional, en los que supliendo la deficiencia del agravio estudió todos los elementos posibles conforme a los que pudo haberse dado una irregularidad con respecto a la causal de nulidad consistente en que se recibió la votación por persona no autorizada para ello, aun cuando este partido no expresó en que consistía el acto ilegal, no cuenta con elementos para concluir que las irregularidades alegadas efectivamente acontecieron, por lo que al no acreditarse que se suscitaron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, declara infundado el agravio respecto a las casillas en comento.

Concepto del agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal resulta contraria al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su falta de exhaustividad respecto al análisis no sólo de las cuestiones particulares que expuse respecto a cada casilla, sino del propio contenido de la norma que prohíbe en forma expresa que la casilla se instale antes de las cero (sic) horas, así como la utilización de argumentos que no se apegan al principio de objetividad, como lo es el hecho de que afirma que a las siete cuarenta y cinco horas y a las siete treinta horas, que es la hora en que se da cuenta respectivamente que se abrió tal casilla, fue el momento en que llegaron los funcionarios a la mesa directiva de casilla, sin que a su juicio ello implique que a esa hora se instalaron las casillas, argumento que carece de elementos objetivos que lo respalden, dado que el acta de la jornada electoral, cuya comprensión no implica mayor grado de complicación en cuanto al contenido de la información que requiere respecto a cada uno de los apartados que habrán de llenar funcionarios que, a su vez, han sido previamente capacitados respecto a la información que habrán de consignar en dichas casillas. En el caso en cuestión, es obvio que los datos que se requieren en el acta es la hora de instalación de la casilla, por lo que salvo prueba en contrario no puede admitirse que lo que mediante la hora que se asienta en el acta se haya querido hacer referencia a otra situación, como al momento en que se presentaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En este aspecto, resulta medular en cuanto a la falta de exhaustividad que se aprecia en la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, la ausencia de análisis respecto a la negativa expresa que establece el artículo 187 del Código Electoral, que en su primer párrafo refiere que en ningún caso, sin hacer excepción alguna, podrán instalarse las casillas antes de las ocho horas. De la redacción del precepto no establece condicionante alguna para considerar que la norma se violentó desde el momento en que la casilla se instaló antes de las ocho horas, sino que, por el contrario, el uso de la expresión “en ningún caso”, tiene por objeto imponer una restricción a fin de evitar que se dé la instalación de la casilla previa a la hora específicamente establecida para tal fin, es decir, las ocho horas del día de la jornada electoral.

En este aspecto, es obvio que no existe circunstancia alguna que válidamente pueda ser considerada como excluyente de la comisión de un acto ilegal siempre que se instala la casilla antes de las ocho horas, dado que la redacción de la norma deja de claro manifiesto que no se exige mayor requisito para considerar este acto ilícito, dado que es claro que la intención que tuvo el legislador cuando incorporó en la norma que la instalación de mesas directivas de casilla, debe realizarse en un momento determinado, esto es a las ocho horas, fue la de garantizar que se cumplimente el plazo legal establecido para el arribo de todos los involucrados en las actividades que habrán de desarrollarse en esa mesa receptora de la votación, por lo que considera una conducta grave que se ponga en riesgo la posibilidad de asegurar que todos estén presentes en la realización de todos las actividades previas a la recepción de votación en la casilla, a fin de que se encuentren en condiciones de verificar que las urnas donde se depositan los votos de los electores se encuentran vacías antes del inicio de la elección y que su contenido no ha sido objeto de alteraciones, tal potestad parte de la observancia del principio de certeza, eje rector de todo proceso electivo, por lo que restringió, por ende, que en ningún caso, expresión que comprende tanto el supuesto en el que se encuentran presentes los representantes de los partidos como en el que están ausentes, la casilla debe instalarse antes de las ocho horas.

Conforme a esta disposición cuya exacta aplicación no procuró el Tribunal Electoral del Distrito Federal, debió declarar la nulidad de la casilla 723 básica, dado que se instaló a las siete horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que si bien en el acta se asienta que el representante del Partido de la Revolución Democrática fue el que firmó las respectivas boletas, lo ocurrido en esta casilla contraviene la literalidad del artículo 187, situación que afecta cualitativamente lo ocurrido por la jornada electoral, dado que tal supuesto no implica la existencia de una condicionante para tener por acreditada la violación, por lo que lo conducente debe ser, también en este caso, declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla por haberse cumplido los extremos previstos en el inciso i) del artículo 518 del Código Electoral del Distrito Federal.

Por otra parte, más grave es lo ocurrido en la casilla 5515 básica, en la que se concretó el riesgo que la restricción prevista en el Código Electoral del Distrito Federal busca evitar, esto es, que se instale la casilla sin contar con la presencia de los representantes, conclusión a la que no arribó el Tribunal Electoral del Distrito Federal ante la ausencia de un análisis más cuidadoso del contenido de las actas, que le hubiera permitido percatarse de un hecho al que ni siquiera alude, aun a pesar de que en el juicio electoral lo resaltamos con sumo cuidado, que es el hecho de que en esta casilla, que se instaló a las siete horas con treinta minutos, se podía presumir válidamente la ausencia de los representantes de todos los partidos no sólo por el hecho de que no es menor el tiempo que transcurrió desde que se instaló la casilla hasta que se cumplió la hora que marca el Código Electoral para que esto hubiera ocurrido válidamente, sino por el hecho de que en el acta de la jornada electoral se hace notar que ninguno de ellos firmó las boletas, lo que es explicable, considerando que ésta es una de las actividades en que mayor cuidado de verificar que se realice tienen los representantes de los partidos, que incluso procuran ser ellos mismos quienes lo hagan.

En este sentido, la instalación de esta casilla con media hora de anticipación respecto a la hora prevista por el código, esto es a las ocho horas, quebranta la regla que tiene por objeto el de proporcionar a los representantes de partido la posibilidad de estar presentes en la realización de todos las actividades previas a la recepción de votación en la casilla, a fin de que se encuentren en condiciones de verificar que las urnas donde se depositan los votos de los electores se encuentran vacías antes del inicio de la elección y que su contenido no ha sido objeto de alteraciones, tal potestad parte de la observancia del principio de certeza, eje rector de todo proceso electivo.

En el caso de la casilla en cuestión, reitero, esta conducta se ve agravada en virtud de que no se contó con la presencia de los representantes, en particular, para el interés que represento, el de la coalición “Por el Bien de Todos”, como se puede desprender válidamente de la simple lectura del acta de la jornada electoral en el apartado relativo al rubro de si algún partido resultó sorteado para beneficiar las boletas, en el que se asienta que ninguno lo hizo, situación que es inverosímil, dado que como omitió estudiarlo la responsable, este ejercicio constituye una de las medidas de seguridad en que mayor énfasis ponen los representantes de los partidos, por lo que el hecho de que se hayan instalado las casillas a las siete treinta horas, esto es, media hora antes de que se cumpliera el plazo, así como la falta de rúbrica de las boletas, son suficientes para acreditar la ausencia de los funcionarios cuando se realizó la instalación de la casilla, privándoseles así de la posibilidad de verificar que al momento de instalarse la casilla, las urnas se encontraban vacías y que no se ingresaron boletas sino hasta el momento de apertura de casilla cuando se presentaron los electores a votar, menoscabándose la certeza acerca del contenido de la urna de votación, dado que tal formalidad atiende a la observancia del principio de certeza que debe orientar toda contienda electiva y que por ende la emisión de los votos se ha dado de manera transparente y apegada a la legalidad; lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, donde la apertura de la casilla se realiza de manera anticipada, sin la presencia del representante del hoy actor, vulnerando la potestad de verificar que las urnas se encontraban vacías antes de la instalación de la casilla, colocando al impugnante en estado de indefensión respecto al contenido de las urnas, ya que al no haber podido estar presente en el armado de las urnas, se carece de certeza respecto a que su contenido no haya sido objeto de ningún manejo arbitrario.

En este aspecto, no resultan válidos los argumentos que la responsable esgrime para considerar que esta irregularidad no se dio, consistente en que los propios representantes firmaron las actas, dado que la práctica común en cuanto al llenado de las actas en las mesas directivas de casillas, éstas se llenan al final de la jornada electoral o, el menos, al final de un acto determinado, por lo que es evidente que al momento que fue firmada, los representantes de los partidos ya estaban presentes, lo que no implica en forma alguna que estuvieron en la mesa directiva de casilla al momento de la instalación, lo que reitero, se acredita al percatarnos de que su ausencia queda de pleno manifiesto al constatar que los propios funcionarios reconocen que ninguno estuvo presente al momento de firmar las boletas por lo que éstas no incluyeron este elemento de seguridad.

En tales condiciones es claro que la comisión de la conducta descrita impactó determinantemente los resultados de la votación, ya que no se tuvo en momento alguno la certeza de que los votos registrados como votación válida correspondan efectivamente al sentir de los electores que acudieron a votar el día de la jornada electoral, dado que al no haberse apersonado el representante del partido, se carece de elementos que acrediten que no se haya llevado a cabo una práctica que alterara este sentir, como lo es la posibilidad de verificar que la urna estaba vacía antes de la instalación de la casilla y que el listado de votantes no había sido marcado previamente, lo que se hace con el objetivo de hacer confiables los resultados obtenidos en una casilla. Consecuentemente debió ser declarada la nulidad de la votación, ya que al carecerse de la seguridad de lo que ocurrió en esa media hora, se ve afectado sustancialmente el principio de certeza de la elección, resolución que al no ser tomada por la responsable aun cuando se aportaron los elementos que acreditaron el cumplimiento de los extremos de la causal invocada implica una conculcación a los principios de certeza y legalidad.

Décimo segundo.

Fuente del agravio. Deriva del contenido del apartado 6 del considerando quinto de la resolución impugnada, respecto a la casilla 373 contigua 1, en la que declaró fundado un supuesto agravio del Partido Acción Nacional en virtud que se desprende que el ciudadano Carlos Rosario Ramos Martínez, que fungió como escrutador, no fue designado por la autoridad electoral administrativa para actuar con tal carácter, y tampoco aparece su nombre publicado en el encarte ni en la lista nominal correspondiente a esa casilla. Esta resolución es ilegal en virtud de que el Partido Acción Nacional jamás expreso las razones por las que estimaba que esta persona no contaba con los requisitos para considerar que tenía autorización para recibir la votación en esa casilla, sino que fue el propio Tribunal el que arribó a esta conclusión tras realizar una indebida suplencia del agravio.

Concepto del agravio. En el apartado 1 del capítulo de hechos, el representante de Acción Nacional plasma dos recuadros mediante los cuales, pretende hacer notar, respecto a un determinado número de casillas, la supuesta sustitución indebida de funcionarios de la mesa directiva de casilla previamente designados durante el día en que tuvo verificativo la jornada electoral.

En cuanto a lo manifestado respecto a este grupo de casillas, el gráfico con el que el accionante pretende acreditar que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello, implica en los hechos una simple mención de que se presentó una sustitución sin que su contenido configure un agravio propiamente como tal, ya que, en primer término, en el apartado correspondiente a las personas no autorizadas que participaron como funcionarios aparecen en blanco todos los rubros relativos a los escrutadores y, además, no expresa qué daño generó la situación que denuncia a la votación, ni indica en qué sentido resultaría determinante.

Asimismo, el Partido Acción Nacional planteó ante el Tribunal de la capital del país en materia electoral lo que resultaba un agravio de carácter genérico, dado que no refirió en cada caso, qué circunstancia hacía irregular la sustitución de funcionarios, ya que deliberadamente eludió plantear un razonamiento lógico jurídico que le condujera a exponer en qué forma son contrarias las sustituciones que se dieron en la casilla en cuestión con relación a lo dispuesto por el código aplicable, que prevé las reglas de sustitución en las casillas en caso de ausencia de los funcionarios de casilla previamente designados y cuyo nombre aparece en el encarte correspondiente a la jornada electoral.

Así, tenemos que del análisis del recuadro que presenta el actor en su escrito en cuanto a lo que considera indebidas sustituciones en cuanto a los funcionarios de casilla, no podían sino resultar sino agravios genéricos, ya que la parte actora no aclaró cuáles son los nombres de los funcionarios que fueron sustituidos, ni cuáles son las irregularidades, que le causan lesión o daño, cuando conforme a los requisitos de procedibilidad previstos en el Código Electoral del Distrito Federal debió mencionar de manera expresa y claramente los perjuicios que le cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en forma circunstanciada en que se basa la impugnación.

Es de advertir que en todo escrito de inconformidad, máxime en un juicio electoral, en el que los postulantes ante el Tribunal Electoral son partidos políticos nacionales, con personal profesional y capacitado en materia jurídico-electoral, los agravios deben cumplir con los siguientes requisitos lógicos y jurídicos:

a) Ser claros, lo que significa que el promovente tiene que precisar cuál es la parte de la resolución impugnada o del acto que lesiona sus derechos;

b) Citar los preceptos legales que el recurrente estime violados, lo que ni siquiera hace el representante de Acción Nacional, y expresar los hechos o las consideraciones jurídicas que tiendan a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley de la materia. En este orden de ideas, agravio deberá de entenderse como todo perjuicio o lesión que el partido político recurrente sufra en sus derechos o intereses políticos, a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en las leyes de la materia.

Por lo tanto la expresión de los agravios debe consistir en una exposición de los hechos, con todas y cada una de las circunstancias que rodearon su ejecución, de tal manera que queden vinculados con las hipótesis legales que se consideren infringidas y que pueda apreciarse claramente el daño o perjuicio alegado.

Orienta la conclusión anterior, el significado mismo de la palabra agravio, concepto por el que debe entenderse, en materia electoral, como todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además debe hacerse un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo. Así, tenemos que la expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado y no plantear simplemente un recuadro en el que se escriban los nombres de las personas originalmente designadas para ejercer como funcionarios de casilla y los que los sustituyeron. En tal contexto, es evidente que el quejoso no hace una debida expresión de agravios, ya que no relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a las sustituciones que arguye ilegales; igualmente no expresa en qué aspecto incidieron esas circunstancias durante la jornada electoral y en qué forma afectó el resultado; en este aspecto, el contenido de este recuadro resulta demasiado general como para permitir un mayor análisis.

En este sentido, considero que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, conforme al principio de legalidad previsto por los artículos 41 y 116 Constitucional, mismo que se ve vulnerado por su inobservancia, debió declarar infundados los agravios expresados en el juicio de inconformidad presentado por el representante del Partido Acción Nacional, dado que el promovente los sustentó en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.

A esto debe agregarse, respecto al recuadro contenido por el actor en el que hace manifestaciones de carácter genérico mediante las que pretendió y logró respecto a una de ellas obtener la nulidad de la votación sin manifestar razonamiento alguno que sustente su pretensión, el Tribunal Electoral del Distrito Federal hizo un uso indebido de la facultad de suplir la deficiencia de la queja, ya que en realidad suplió la omisión de los agravios mismos, ya que atendió una pretensión del promovente en la que expresó de forma genérica que se realizaron sustituciones en cuanto a los funcionarios de casilla y que ello afectó al resultado electoral, sin cumplir la exigencia en materia jurídica respecto al contenido de los agravios que hace necesario que vincule tales aseveraciones con los hechos y con todas las circunstancias de ejecución de los mismos, tales como las modalidades de tiempo, modo y lugar.

En este sentido, es claro que la facultad de suplir la deficiencia de la queja, indica que ese Tribunal debía suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, mas no la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras expresiones abstractas o genéricas, o un recuadro en el que relaciona los nombres de las personas que estuvieron y las que debieron estar, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señale como violadas, inclusive con aquellas que sean objeto de alguna infracción y que omita citar el inconforme, jura novit curia, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos.

Así, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, se proceda a realizar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en un juicio electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez del acto que reclama. En este contexto, el actor en el juicio de inconformidad debe verter argumentos para hacer patente que los actos que reclama, conforme a los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, se contravino la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

Al expresar cada agravio el actor debe explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, las causas por las que a su juicio, el acto reclamado es ilegal; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

En este contexto, el extremo de la indebida suplencia del agravio se corrobora si verificamos el escrito del Partido Acción Nacional, que contrario a lo que la suscrita hizo, que señaló expresamente que funcionarios no se encontraban presentes en las listas nominales, lo que fue desestimado indebidamente por el Tribunal Electoral del Distrito Federal con argumentos en los que falta a la verdad, como ya se ha expuesto, en ningún momento señaló que Carlos Rosario Ramos Martínez no estaba en la lista nominal correspondiente a la casilla 373 contigua 1, sino que fue el propio Tribunal el que por iniciativa propia arribó a esa conclusión, a favor de este partido y en detrimento del principio de imparcialidad, por lo que solicito sea revocada esta decisión y restituir la votación emitida en la casilla 373 contigua 1 al cómputo distrital en la elección de Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Distrito XXVII.”

 

CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

Los agravios del primero al séptimo son infundados en parte e inoperantes en el resto.

 

Si bien es cierto que la interpretación relacionada de los artículos 167, inciso d), y 168 del Código Electoral del Distrito Federal, permite establecer que la sustitución de un funcionario de mesa directiva de casilla que tenga lugar antes de que sea ordenada la publicación del segundo encarte ha de reflejarse en éste, también verdad resulta que, como bien fue establecido en la sentencia reclamada, el hecho de que el nombre y cargo de la persona que sustituye a aquél no aparezcan en ese encarte (inclusive, porque aparezcan las designadas originalmente o alguna otra), constituye una irregularidad que es menor, en tanto no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, por sí misma insuficiente para concluir que tal persona no se encuentra autorizada para recibir la votación y, por ende, que cobra aplicación la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista por el artículo 218, inciso c), de dicho ordenamiento legal.

 

Lo anterior, porque contrario a la apreciación de la parte actora, la validez del nombramiento de un funcionario como el referido no está sujeta a que su nombre y cargo obren en algún encarte, pues la publicación no es constitutiva de derechos, sino el medio previsto en la ley para dar a conocer, de manera general, la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.

 

De hecho, no puede hablarse, como se hace en la demanda, de sustitución propiamente dicha, cuando en el último encarte figura cierta persona para determinado cargo en la mesa directiva de alguna casilla y, otra lo desempeña, si ésta fue designada por el consejo distrital correspondiente antes del día de la jornada electoral, toda vez que lo que debe tomarse en consideración para tal efecto no es la publicación, sino el nombramiento respectivo.

 

En ese tenor, carece de sustento lo planteado por la parte actora en cuanto a que todo cambio de funcionario de mesa directiva de casilla del que no se dé cuenta en el segundo encarte, origina el procedimiento de integración correspondiente al día de la jornada electoral, previsto por el artículo 187 del mismo ordenamiento, el cual, para mayor claridad, a continuación se trascribe.

 

“Artículo 187.- El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas Directivas de Casilla nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital, y en presencia de los representantes de Partidos Políticos y Coaliciones que concurran. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas.

De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, y si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación. Cuando no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el del Consejo Distrital, a las 10:00 horas, encontrándose presentes más de dos representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla de entre los electores presentes.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se requerirá la presencia de un notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, en su defecto bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.

Integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.”

 

Dicho en otras palabras, la falta de publicación del nombre y cargo relativos a la designación de cierta persona para integrar alguna mesa directiva de casilla, no implica que carezca de las facultades necesarias para recibir la votación respectiva, toda vez que éstas derivan de la designación y no de la publicación a que haya lugar, en su caso.

 

Corrobora esta apreciación, el hecho de que el numeral trascrito encomienda la instalación de la casilla a “los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas Directivas de Casilla nombrados como propietarios”, sin que condicione que las designaciones respectivas estén publicadas en encarte alguno.

 

Máxime, que existe la posibilidad de que se presenten sustituciones de funcionarios después del segundo encarte y antes de la jornada electoral, pues como aquél ha de ser ordenado la última semana de junio del año de la elección y ésta tiene verificativo el primer domingo de julio, según lo establecen, respectivamente, los artículos 168, inciso d), y 136 del código en consulta, entonces, entre un evento y otro, pueden mediar algunos días, en los cuales, naturalmente, no se está a salvo de la necesidad de sustituir a alguna persona designada.

 

Estimar lo contrario es pretender, como la inconforme, que aun cuando para la integración de la mesa directiva de casilla se cuente con la presencia de funcionarios nombrados por sustitución, respecto de los cuales no hubo publicación de su nombre y cargo en el segundo o ulterior encarte, resulte indispensable recurrir al procedimiento que para ello contempla el artículo 187 trascrito, siendo que, del contenido de éste se colige que aquél sólo fue previsto para cubrir a los funcionarios ausentes el día de la jornada electoral, o mejor dicho, que no estén presentes al momento de integrar la mesa directiva.

 

A diferencia de ese numeral, el inciso g) y el último párrafo del artículo 168 del propio código, contemplan como parte del procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en el cual, por cierto, intervienen el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y los Consejos Distritales, lo siguiente:

 

“g) Las vacantes que se generen en los casos de ciudadanos designados como funcionarios de casilla que presenten su renuncia al cargo, serán cubiertas con base en la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados por los Consejos Distritales respectivos.

...

Los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, podrán excusarse de su cumplimiento, únicamente por causa justificada o de fuerza mayor, presentando dicha excusa por escrito ante el organismo que lo designó (consejo distrital).”

 

Lo recién señalado entre paréntesis es de esta Sala Superior.

 

Además, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueban los lineamientos que deberán seguir los Consejos Distritales para la integración de las mesas directivas de casilla que se instalarán el día de la jornada electoral local del dos de julio de 2006”, establece en el apartado IV de tales lineamientos, que forma parte de aquél, normas para la sustitución de funcionarios hasta un día antes de la jornada electoral, justo porque, como se indica en el considerando 15 de mismo acuerdo, el código electoral local no prevé “mecanismos para la sustitución de ciudadanos designados que causen baja en días previos a la jornada electoral”.

 

El acuerdo en cita fue aprobado por el consejo mencionado en sesión pública de siete de febrero de este año y está publicado en la página de internet del propio Instituto, cuya dirección electrónica es www.iedf.org.mx.

 

Por otro lado, deviene infundado lo que argumenta la parte actora a partir de la afirmación en el sentido de que, las sustituciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sólo pueden obedecer a su renuncia.

 

Esto, porque tal afirmación es inexacta, pues por una parte, el artículo 168 del código invocado contempla para ese efecto tanto la renuncia al cargo como la excusa de su cumplimiento, presentada por escrito ante el órgano que hizo la designación, y, por otra, el acuerdo de cuenta, en los puntos 13 y 14 del apartado IV de tales lineamientos, considera como causas justificadas de baja y, en consecuencia, de sustitución de ciudadanos designados, además de la excusa referida, el fallecimiento, la causa superveniente de incumplimiento de los requisitos legales y el no haber localizado al ciudadano para su notificación respectiva o para la entrega del paquete electoral, cuando se trate de presidentes.

 

Luego, dado que lo que prevalece es el nombramiento por sustitución, con independencia de que el nombre y cargo respectivo no hayan sido publicados en el segundo encarte, carece de trascendencia jurídica si la persona designada de ese modo figuraba con antelación como suplente general o en la lista de reserva, a fin de que se le tenga como autorizada para recibir la votación.

 

En la inteligencia de que es inexacto lo aseverado por la disidente respecto a que, quien se encontrara en la lista de reserva, sólo pudo entrar en funciones en la casilla en que estaba inscrito en la lista nominal de electores, puesto que, en principio, la designación de funcionarios de mesa directiva de casilla se realiza por sección electoral y no por casilla, así como que, la lista de reserva está conformada con los ciudadanos que fueron capacitados pero que no hayan sido designados como funcionarios de mesa directiva de casilla y los que sean capacitados después de la designación en una sección electoral determinada, por subsistir cargos vacantes en una o más de las mesas a instalar, conforme a lo estipulado, respectivamente, por los puntos 5 del apartado II y 10 del apartado III de los propios lineamientos.

 

Por lo mismo, también es intrascendente si quien fue designado por sustitución estaba o no en la lista nominal de electores de la casilla en la que ejerció su cargo, y más si se atiende a que la sustitución de funcionarios de mesa directiva está prevista, inclusive, con suplentes generales de otras mesas directivas de casilla de la misma sección, precisamente en el párrafo primero del punto 20, del apartado IV, de los lineamientos invocados, en estos términos:

 

“20.- Si después del día 15 de junio se presentaran casos en los que no fuera posible sustituir a un ciudadano designado por no haber suplentes generales ni ciudadanos capacitados en la lista de reserva se podrá realizar la sustitución con suplentes generales de las otras Mesas Directivas de Casilla de la misma sección electoral.”

 

Igual acontece con el reproche sobre la falta del corrimiento contemplado por el artículo 187 invocado, en la integración de las mesas directivas de casilla, pues ello no opera cuando el funcionario que fue designado por sustitución se hace presente con la oportunidad debida, a pesar de que, como ya fue dicho, su nombre y cargo no hayan sido publicados en el último encarte.

 

Así las cosas, opuesto a lo estimado por la parte actora, el tribunal responsable no vulneró el principio de legalidad con el dictado de la sentencia reclamada, ni le faltó exhaustividad al estudiar las normas aplicables, cuando determinó que las personas mencionadas en los agravios como no autorizadas para recibir la votación, en realidad sí lo estaban, virtud a los nombramientos que se indicó les fueron otorgados por la autoridad electoral administrativa.

 

Resta señalar en torno a los agravios objeto de examen, que es inoperante lo alegado en relación a que no puede darse por válido el informe del Consejo Distrital en que fue sustentada la sentencia reclamada, así como a que el procedimiento relacionado con quienes habrán de recibir la votación se convirtió en una facultad discrecional a favor de los consejos distritales de origen, toda vez que tales motivo de disenso están apoyados en diversos que han sido desestimados en la presente sentencia, por considerarlos infundados o inoperantes.

 

En las condiciones apuntadas, ciertamente no hubo la indebida sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla planteada al tribunal de la causa, por la coalición inconforme, en relación a la casilla 527 básica por Clara Cruz Cortés y Sofía Francisca Martínez Escamilla, como presidente y secretario, respectivamente, a la casilla 527 contigua 1 por Rubén Rivera Barradas, como presidente, a la casilla 535 básica por Luis Jerónimo Cabello Rojas, como presidente, a la casilla 537 básica por Amanda Irma Santillán Mateo, como escrutador, a la casilla 549 contigua 1 por Brenda Margarita Reynoso Aguirre, como presidente, y a la casilla 707 contigua 2 por Joaquina Rufina Feria León y Carlos R. Guillén González, como presidente y secretario, respectivamente, en razón de que las personas en mención contaban con los nombramientos necesarios para ocupar esos cargos, en calidad de titulares.

 

Tampoco hubo indebida sustitución de funcionarios por lo que concierne a la casilla 545 contigua 1 por María Guadalupe Cuesta Villa, como escrutador, pues esta persona contaba con el nombramiento necesario para ocupar ese cargo, como suplente general de tal casilla.

 

En otro orden, son inoperantes los agravios octavo y noveno, pues la parte quejosa insiste en que Gaudencia Franco Mosso y Martha Elena Márquez Elías, quienes fungieron, en ese orden, como escrutador en la casilla 537 contigua 1 y secretario en la 555 básica, no aparecen en las correspondientes listas nominales de electores de esos centros receptores de votos, lo cual es insuficiente para concluir que no estaban autorizadas para recibir la votación por el hecho de haber sido tomadas de la fila respectiva para integrar mesa directiva, toda vez que la exigencia a cumplir en ese supuesto, tal como fue determinado en la sentencia reclamada y lo ha establecido esta Sala Superior en la jurisprudencia citada por el tribunal responsable, de rubro “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, es que la persona se encuentre inscrita en el listado nominal de la sección y no precisamente en el de la casilla, como ocurre en la especie, ya que la primera de las mencionadas aparece en la lista de la casilla básica correspondiente a la sección 537, en la página 14, a cuadro 285 y, la otra, en la relativa a la sección 555, en la página 3, a cuadro 53 (fojas 728 vuelta y 872 frente del cuaderno accesorio 3).

 

Por otro lado, el agravio décimo resulta inoperante en las partes que la coalición actora se duele de la falta de estudio de la causal de nulidad de la votación prevista en el inciso i) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, respecto a la casilla 549 contigua 1, e insiste en que la misma debió cobrar aplicación, pues no controvierte, de manera específica, las razones que el tribunal de la causa expuso para haber procedido como lo hizo, esto es, analizar en relación a esa casilla la causal de nulidad prevista en el inciso g) de ese numeral y no aquélla, a pesar de que dicha coalición planteó la actualización de ambas.

 

En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, el tribunal responsable estableció que, para el estudio de los argumentos de los accionantes, las irregularidades aducidas serían encuadradas en alguna de las causales de nulidad específica, previstas en los incisos a) al h) del numeral citado, para lo cual tomaría en cuenta los elementos propios de éstas, y sólo en el caso de que dichas irregularidades no tuvieran cabida de manera clara en las hipótesis aludidas, habrían de ser examinadas al tenor de lo dispuesto por la causal genérica de nulidad de votación, contemplada en el inciso i) del mismo numeral.

 

De ese modo, respecto de la casilla 549 contigua 1, determinó que también se aducía la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente afectaron las garantías del sufragio –inciso i)-, empero, que analizaría la pretensión de la coalición al tenor de lo dispuesto por el inciso g), habida cuenta que los hechos narrados consistentes en que en esa casilla se instaló en el domicilio habitado por dos personas que acudieron en representación del Partido Acción Nacional, y que éstas, aprovechando el dominio que tenían sobre el inmueble, indujeron al voto a los electores a favor de su partido, a lo largo de toda la jornada electoral, encuadran en esa causal específica y no en la genérica, ello, según dijo, en congruencia con el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”

 

Por lo ilustrativa que resulta para comprender en su justa dimensión la determinación referida, se reproduce el texto de dicha tesis (S3ELJ 40/2002), la cual, por cierto, obra publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, a página 205.

 

“Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.”

 

En cambio, el resto del agravio sujeto a examen es infundado, porque se pretende establecer, en oposición a lo determinado por la autoridad responsable, que sí se satisfacen las exigencias para la actualización de la causal de nulidad de votación que contempla el inciso g) del artículo 218 invocado, respecto a la casilla 549 contigua 1, pero partiendo para ello, fundamentalmente, de una premisa que es equivocada; a saber: Dicha casilla fue instalada en un lugar prohibido por el código electoral en consulta, pues se trata de la casa de las dos representantes del Partido Acción Nacional ante la misma.

 

Efectivamente, no puede concluirse que se trate de un lugar vedado por disposición de la ley, en virtud de que la prohibición contenida en el artículo166, inciso c), del propio código, que aquí importa, es respecto de las casas habitadas por dirigentes de partido políticos, mas no por los representantes de éstos en casilla.

 

Claro que el carácter de dirigente de partido político y el de representante del mismo ante casilla puede recaer en una misma persona; sin embargo, quien representa a un partido político ante alguna casilla, no necesariamente es dirigente del mismo, entendiéndose como tal, a aquella persona que detenta un cargo directivo en el propio partido.

 

Lo relevante en el caso, a fin de cuentas, es que no obra prueba alguna con la cual se demuestre que las representantes del Partido Acción Nacional en la casilla de cuenta, es decir, María Guadalupe Tovar Guzmán y Patricia Sánchez Tovar, sean dirigentes de ese instituto político.

 

Por lo tanto, deviene inexacto lo planteado por la coalición actora en cuanto a que se acredita la existencia de la violencia física o presión, como primer elemento de la causal en comento, por el simple hecho de que la casilla se instaló en un lugar que prohíbe el código, pues como ya fue dicho, no estuvo en un lugar vedado.

 

Luego, contrario a lo que estima, no opera presunción iuris tantum alguna en el sentido de que, por la ubicación de la casilla, presuntamente prohibida por la ley, se puso en grave riesgo la libertad del sufragio, ni tampoco, por ende, relacionada con que la violación reclamada es determinante para el resultado de la votación ahí recibida.

 

Cabe señalar que es inoperante lo argumentado en cuanto a que, la versión contenida en el escrito de incidentes que presentó la representante de la coalición actora, se corrobora si se analiza la forma en que fue adquirido ese tipo de conocimiento, o sea, según su manifestación, de manera empírica, a través de los sentidos del mismo representante.

 

Lo anterior, ya que el valor de presunción o indicio conferido por la responsable al escrito mencionado, no varía por la manera en que quien lo suscribe haya conocido de los hechos que ahí refiere, los cuales hizo consistir en que durante toda la jornada electoral, “las representantes del PAN (mamá e hija) estuvieron con todos los votantes, invitándolos a votar por su partido, haciendo caso omiso de las reglas electorales. Las mismas representantes alegaron que ellas podían invitar a todos los vecinos que asistieran a votar a la casilla porque estaban en su casa y por lo tanto no acatarían ninguna regla electoral. Tal conducta la tuvieron desde que empezó la votación y hasta el cierre de la misma, lo que de alguna forma representó coacción hacia todos los votantes de la casilla.”.

 

Esto, si se tiene en cuenta que en la resolución impugnada fue establecido que, conforme a lo dispuesto por el artículo 272, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, el valor probatorio de una documental privada, como lo es el escrito de incidentes aludido, depende de la relación que guarde con los demás elementos que obren el expediente, las afirmaciones de las partes y la verdad conocida, lo cual, por cierto, no está controvertido de manera específica.

 

Pasando a otra cosa, el agravio décimo primero es infundado.

 

En principio, porque resulta más aceptable que las siete horas con cuarenta y cinco minutos y las siete hora con treinta minutos, asentadas, respectivamente, en las actas de jornada electoral de las casillas 723 básica y 5515 básica, correspondan a la hora en que se reunieron los integrantes de las mesas directivas a fin de proceder a la instalación de esas casillas, como lo estableció el tribunal responsable, y no a la de instalación de las mismas, como alega la representante de la coalición actora.

 

Se estima lo anterior, porque en el formato de dichas actas, dentro del apartado relativo a la instalación de casilla, está el espacio necesario para indicar la hora, el día y el domicilio en que “se reunieron para instalar la casilla”, es decir, el momento de inicio de la reunión de las personas facultadas para el efecto indicado y no el de la instalación misma.

 

Corrobora esta apreciación, lo apuntado en la sentencia reclamada sobre que las tareas de instalación requieren de un tiempo razonable para llevarse a cabo y que, tan es así, que la recepción de la votación inició a ocho horas con cincuenta y cinco minutos en la casilla 723 básica y, a las ocho horas con treinta minutos, en la 5515 básica, según se anotó en las mismas actas.

 

Ahora bien, es verdad que el artículo 187 del código en cita establece que, en ningún caso, se podrán instalar las casillas antes de las ocho horas; sin embargo, por lo ya expuesto, no bastan las horas que fueron anotadas como de reunión para instalar las casillas que nos ocupan, para concluir que la instalación ocurrió antes de esa hora, sobre todo, porque la recepción de la votación, que es la etapa inmediata siguiente a la de instalación, inició cincuenta y cinco y treinta minutos después de las ocho horas; máxime, que no se tiene noticia de que alguna actividad distinta a las que son propias de la instalación de la casilla, haya tenido verificativo antes de que ahí se empezaran a recibir los votos.

 

Por lo tanto, no puede considerarse que se contravino lo dispuesto por ese dispositivo legal, como asegura la inconforme.

 

De cualquier modo, el hecho destacado por la disidente, de que en el acta de la jornada electoral de la casilla 723 básica fue asentado que el representante del Partido de la Revolución Democrática resultó sorteado para rubricar o sellar las boletas, abona a la idea de que la instalación de ese centro receptor de votos transcurrió sin irregularidad alguna.

 

No obstante, es de aclararse que no porque en el acta de la jornada electoral de la casilla 5515 básica no se desprenda que alguno de los representantes de los partidos políticos firmó las boletas, puede presumirse válidamente, como propone la parte actora, la ausencia de los representantes de todos los partidos, toda vez que, de lo establecido por el artículo 189, inciso c), del código tantas veces invocado, se desprende que el representante del partido político o coalición que resultó facultado en el sorteo para rubricar o sellar las boletas, puede negarse a hacerlo, y si bien, en ese supuesto, el diverso representante que lo solicite tendrá derecho a hacerlo, lo cierto es que, pudo no haber existido petición en ese sentido, por más que se trate de una medida de seguridad en la cual suelen poner énfasis los representantes partidarios.

 

Además, contrario a la apreciación de la inconforme, sí son válidos los argumentos del tribunal de origen, relativos a que los propios representantes firmaron las actas, pues con independencia del momento en que hayan sido rubricadas, avalaron con ello, entre otras cosas, lo asentado en el sentido de que las urnas se armaron en su presencia y se comprobó que estaban vacías, que son algunas de las cuestiones a proteger por la disposición legal que prohíbe la instalación de casillas antes de las ocho horas; de ahí que, en última instancia, con esto fuera dable concluir que los representantes de partido presenciaron y participaron de las actividades inherentes a la instalación de las casillas, sin que hicieran constar incidente alguno tendente a evidenciar alguna irregularidad al respecto.

 

Finalmente, el agravio décimo segundo es infundado.

 

Opuesto a lo que estima la inconforme, no hubo una indebida suplencia por parte del tribunal responsable, respecto del agravio expuesto por el representante del Partido Acción Nacional, que dio lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 373 contigua 1.

 

En principio, porque dicho representante sí expresó la razón por la cual estimó que Carlos Romario Ramos Martínez, quien fungió como escrutador el día de la jornada electoral, no estaba facultado para recibir la votación en esa casilla; a saber: Porque no fue autorizado previamente para tal efecto, pues no formó parte de la lista de funcionarios de casilla que el Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó.

 

Además, del cuadro plasmado en el agravio quinto de su demanda, se colige que hizo notar, de manera esquemática, por cuanto aquí interesa, lo siguiente: Como el funcionario de casilla autorizado por dicho instituto, como escrutador de la casilla 373 contigua 1, era Mario Jesús Ramos Martínez, y quien recibió la votación fue Carlos Romario Ramos Martínez, entonces, cobraba aplicación la causal de nulidad prevista por el artículo 218, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, relativa a la recepción de la votación por personas distintas a los facultadas por ese código.

 

Luego del cuadro, citó el texto de ese numeral, en lo conducente, al igual que el diverso 93, concerniente a qué son y cómo se conforman las mesas directivas de casilla.

 

En seguida señaló que de las actas de escrutinio y cómputo que adjuntaba al escrito de demanda, así como las de jornada electoral (no citó expresamente las de la casilla 373 contigua 1, pero sí obra entre las que fueron remitidas junto con ese escrito al tribunal de origen –fojas 110 y 112 del cuaderno accesorio 1-), se advertía, precisamente, que recibieron la votación personas que no fueron autorizadas previamente para tal efecto, pues no formaron parte de la lista de funcionarios de casilla que el Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó.

 

Precisó inclusive, que la causal de nulidad se actualizaba, sin distinción de ninguna especie y sin exigir mayores elementos o requisitos que deban tener lugar o actualizarse, y tomando en cuenta, dijo, que donde la ley no distingue no cabe distinguir (sic), lo procedente era que el tribunal de la causa declarara la nulidad de las casillas mencionadas –quiso decir la votación recibida en ellas-.

 

Finalmente indicó que, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, que inclusive trascribió y señaló como aplicable al caso, el simple hecho de que haya formado parte de la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiera sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, pone en entredicho el apego irrestricto a los principio de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, en consecuencia, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

En esas condiciones, no puede afirmarse, como lo hace la parte actora, que el representante del Partido Acción Nacional haya planteado un agravio genérico, puesto que, como ha sido expuesto, se refirió al caso de la casilla casilla 373 contigua 1, precisando la circunstancia que hacía irregular el hecho de que Carlos Romario Ramos Martínez haya recibido la votación respectiva, esto es, que no era el autorizado previamente para ello por el Instituto Electoral del Distrito Federal, dado que, quien lo había sido, era Mario Jesús Ramos Martínez.

 

Ni tampoco, por tanto, que no haya mencionado los nombres de los funcionarios involucrados, las irregularidades que causaban a su representada lesión o daño,  los preceptos que estimaba vulnerados y los hechos en que basaba la impugnación.

 

Sin que pueda considerarse, como sugiere la inconforme, que haya eludido plantear un razonamiento lógico jurídico relativo a porqué era contraria a derecho la sustitución que se presentó en esa casilla, toda vez que, la esencia de su motivo de agravio era, simple y llanamente, que la votación fue recibida por una persona distinta a la autorizada, en tanto que eso es lo que configura la causal de nulidad que hacía valer.

 

En la inteligencia de que, como el código invocado no obliga a exponer en forma alguna los motivos de agravio, no es factible exigir el cumplimiento de requisitos o formalidades especiales para ello, como los lógicos y jurídicos que enuncia la coalición actora.

 

De ahí pues, que el tribunal responsable no tuviera por qué haber declarado la inoperancia del agravio en comento, ni lo haya suplido indebidamente, y menos ante la presunta omisión.

 

Y para poder determinar, de manera fehaciente si Carlos Rosario Ramos Martínez estaba o no autorizado para recibir la votación, en aras de salvar la votación recibida, era necesario revisar, como lo hizo, si su nombre estaba o no publicado en el encarte correspondiente, al igual que la lista nominal de electores de la sección 373, en tanto que, de haberlo estado, podría haber concluido que estaba facultado para el efecto indicado y, en consecuencia, denegar la declaración de nulidad pretendida.

 

Consecuentemente, dado lo infundado o inoperante de los agravios aducidos por la coalición actora, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de uno de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes acumulados TEDF-JEL-188/2006 y TEDF-JEL-189/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a la coalición política actora y al partido tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Ello, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA